REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001031
ASUNTO : UP01-P-2006-001031
Revisado el contenido de las actuaciones que obran en contra del adolescente: David José Martínez Goyo, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.047.309, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 24/09/88, residenciado en el Sector Sabanita 4, Segundo Estacionamiento, casa S/N°, San Felipe, Estado Yaracuy, en perjuicio del ciudadano Oscar Raúl Alvarado, por la comisión del delito de Robo de vehículos Automotores en grado de Frustración previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal , pues bien, de la revisión del presente expediente se constató que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado antes identificado conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige a esta materia penal especializada, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente para decidir observa lo siguiente:
I
Del Sobreseimiento Definitivo
El Ministerio Publico especializado requirió a este Despacho Judicial el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente: David José Martínez Goyo , plenamente identificado en autos en virtud que no se constató que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado antes identificado conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal por cuanto de la revisión de las actas procesales específicamente en el acta policial del 17 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios: Inspector José Villalobos y Yanny Camacho, llama la atención que estos dejan asentado que en las afueras del rancho avistan a tres ciudadanos y una vez estos al ver la presencia policial se introduce en el interior del rancho, realizándole la inspección de personas a los tres ciudadanos quienes se encontraban en el interior del rancho de igual manera la victima en la audiencia de presentación de imputados señala que uno de ellos le dice que me de un tiro en la pierna y agarro una moto taxi, y en ese rancho habían cuatro motos, y en las preguntas respondió ninguno de los tres que agarraron fueron los que me robaron mi moto, como así mismo en su narración señalo que se encontraban cuatro motos en el interior del rancho que cuando iban encontraron a las dos personas en una moto, contradicción con lo narrado por los funcionarios por cuanto le indicaron que tres personas se encontraban en las afueras del rancho y al verlos se introdujeron en este, en virtud de estas contradicciones y aunado a que la victima a que la victima en la audiencia no señalo al encartado como participante del robo y anteriormente a la audiencia ya había manifestado que ninguna de las tres personal que aprehendieron fueron las que robaron su moto es por lo que solicita la representación Fiscal el sobreseimiento definitivo conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige a esta materia penal especializada.
En la audiencia de presentación de imputado bajo la circunstancia de delito flagrante el Ministerio Fiscal manifestó que el encartado había sido aprehendido el día lunes 17 de abril de 2006, aproximadamente a las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (05:40 PM.), por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros del citado Municipio, Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes se encontraban en servicio de patrullaje, cuando fueron informados por su Central de Comunicaciones, que en la Comisaría con sede en el sector Las Canarias, se encontraba un ciudadano de nombre OSCAR ALVARADO, quien les manifestó que dos sujetos a bordo de una moto, marca Yamaha, modelo Jog, color negro, portando un arma de fuego, lo interceptaron, y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su vehículo, tipo moto, marca Yamaha, modelo Súper-Z, color negro con piso gris, dentro de la cual se hallaban los documentos originales. Tales individuos se dieron a la fuga por un camino de tierra bordeado de maleza en dirección al sector El Rodeo. Ante el relato de la víctima, la comisión de funcionarios actuantes procedieron a hacer un recorrido en compañía de éste por el anotado sector, observando en las afueras de un rancho, a tres ciudadanos, que al notar la presencia policial, optaron por introducirse al interior de éste corriendo; y al realizar la inspección de ley al rancho en mención, ubicaron en su interior, tres (3) vehículos tipo moto y un (1) arma de fuego del tipo Escopeta, de las características asentadas en el Acta que recoge el procedimiento de aprehensión. Siendo trasladado a la Comisaría de Patrulleros del Municipio Peña, Estado Yaracuy, las personas retenidas, resultando ser una de ellas, el adolescente investigado y anteriormente identificado.
Del análisis de lo actuado por el Ministerio Publico especializado y luego de oír las intervenciones de las partes en Sala, el Tribunal de Control determinó que la detención no fue flagrante, toda vez que si bien es cierto que al imputado se le detuvo en compañía de otros sujetos mayores de edad, en la vivienda a la que se ha hecho mención, a la cual él manifiesta haber ido de visita; no es menos cierto que en ningún momento, fue reconocido por la víctima en Sala, como una de las personas que lo despojaron bajo amenaza de muerte, de su vehículo automotor, o que de alguna manera haya concurrido a la ejecución de dicho delito. Circunstancias que junto a las expresadas por el propio investigado, no lograron ser desvirtuadas en la audiencia por el representante de la Fiscalía Especializada. No constando en autos elementos de convicción suficientes, que hagan presumir con fundamento serio su participación en la perpetración del aludido delito, encontrándose insatisfechos los extremos del mencionado artículo 248 de nuestra ley adjetiva penal.
Es por lo que este Tribunal de Control N°1 al observar que el Ministerio Publico al concluir la investigación no tiene asidero jurídico, para poder imponerle una sanción, requiere el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido que por estas circunstancias el delito investigado no puede atribuírsele al imputado adolescente.
Por tal motivo lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es decretar el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige a esta materia penal especializada a favor del adolescente, David José Martínez Goyo plenamente identificado en autos y así se decide.
II
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente: David José Martínez Goyo, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.047.309, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 24/09/88, residenciado en el Sector Sabanita 4, Segundo Estacionamiento, casa S/N°, San Felipe, Estado Yaracuy, en perjuicio del ciudadano Oscar Raúl Alvarado, por la comisión del delito de Robo de vehículos Automotores en grado de Frustración previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa
La Secretaria
Abg. Carmen Norelly Rangel