REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy


San Felipe, 22 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000153
ASUNTO : UP01-P-2008-000153


Celebrada la audiencia especial de Calificación en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal N°: UP01-P-2008-0000153, que obra en contra del adolescente: JUNIOR GARCES ALVARADO, venezolano de 14 años de edad, nacido el 24/04/1993, natural de San Felipe, estudiante, de cedula N° 20.002.421, hijo de Morela Alvarado y Reinaldo Garcés, residenciados en la calle 6 entre Av., 11 y 12 casa N 11-7 barrio Zumuco, san Felipe, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente según acción interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en fecha 19/01/2008, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente para decidir los Alegatos de las partes en la audiencia observa lo siguiente:


I
Alegatos de las partes en la de Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscalia Novena del Ministerio Publico representada en este acto por la Abogada Ángela Gil Vivas, narro los hechos y explicó como se produjo la aprehensión del adolescente indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido y expuso: “En este estado, consigno 11 folios útiles correspondientes a actuaciones complementarias a la investigación. Seguidamente, ratifico el escrito introducido la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 19-01-07, y realizó una exposición relativa a los hechos ocurridos en fecha 18/01/08, donde fue aprehendido el adolescente imputado Júnior Reinaldo Garcés, plenamente identificado en autos siendo aproximadamente la 01:45 horas de la tarde el Agente William Ramos adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos, a borde la unidad moto M-83, encontrándose de recorrido en la Avenida La Paz , recibió un reporte de la Central de Comunicaciones ( Centracom) informando que en el Estacionamiento del Centro Comercial La Galería, ubicado en la Avenida Carabobo, del Municipio San Felipe, presuntamente tenían retenido a un adolescente, quien había cometido un arrebaton en contra de una ciudadana , procediendo en el sitio a entrevistarse con el ciudadano Luis Alberto de La Rosa Agüero, quien manifestó que el adolescente que el tenía retenido había arrebatado un Suéter a su progenitora de nombre Doxelis Margot de La Rosa Agüero, de 66 años de edad, y que su progenitor de nombre César Augusto De la Rosa de 65 años edad, había seguido al otro adolescente, sobreviniéndole un infarto a los pocos metros , siendo trasladado al CDI, de La Ascensión donde falleció por lo que procedió a la retención del adolescente, se le efectuó la respectiva inspección de personas conforme al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien tenía en su poder el suéter e hizo entrega del mismo quedando identificado como: Júnior Reinaldo Garcés Alvarado de las características antes indicadas.

Por lo antes narrado solicito que se califique la aprehensión como Flagrante del prenombrado adolescente precalificó los hechos antes descritos en el tipo penal de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano, que por tratarse de un delito no sancionado como privación de libertad, requirió a este Despacho judicial, se le imponga como Medida Cautelar Sustitutiva la contemplada en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con presentación cada 8 días, así como también solicito que se le realice la respectiva evaluación Psicológica e Informe Social del prenombrado Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es todo.

El Tribunal informo al adolescente: Júnior Reinaldo Garcés Alvarado, de sus derechos contemplados en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Pactos suscritos por la República impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y de las Alternativas a la prosecución del proceso manifestó su deseo de declarar y expuso: se identifico como: JUNIOR GARCES ALVARADO, venezolano de 14 años de edad, nacido el 24/04/1993, natural de San Felipe, estudiante, de cedula N° 20.002.421, hijo de Morela Alvarado y Reinaldo Garcés, residenciados en la calle 6 entre Av., 11 y 12 casa N 11-7 barrio Zumuco, san Felipe y manifestó: SI QUERER DECLARAR : … “yo, subí a buscar a mi novia al liceo y como no había salido, luego voy al Ciber y me encontré a la Chicharra y me dice acompáñame para la casa y veo que le llega y le quita el suéter a una señora y sale corriendo y me dice toma el suéter y yo lo agarre y luego llego un señor a quitarme el suéter y le dio el infarto. Es todo… (Cursivas del Tribunal).

El Defensor Público Primero de la Sección de Adolescentes representada por el Abg. Roberth José Brizuela adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy manifestó: … “Luego de escuchada la declaración del adolescente en donde manifiesta que el acompañante le sostuviera el suéter y que no tenia conocimiento de que ese suéter había sido robado, solicito que no se califique la detención como flagrante y que se le de su libertad .Es Todo. “(Cursivas del Tribunal).

De conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la representante legal del adolescente imputado manifestó: …Yo estoy muy mal y apenada tanto que le he dicho que no ande con malas ajuntas. Es Todo…



II
Motivación para Decidir

Revisado el contenido de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público especializado, de fecha 19/01/2008 en contra del adolescente Júnior Reinaldo Garcés Alvarado cumpliendo con los requisitos de Ley, conjuntamente con las actuaciones con que acompaño la solicitud, y una vez oídos los alegatos de las partes referentes al caso ventilado en la audiencia este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento:

• Califica la aprehensión del delito como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del adolescente: JUNIOR REINALDO GARCES ALVARADO, venezolano de 14 años de edad, nacido el 24/04/1993, natural de San Felipe, estudiante, de Cedula de Identidad N° 20.002.421, por la presunta comisión del ilicito penal de de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano, por cuanto la aprehensión del mismo se produce a poco de cometerse el delito con objetos que hacen presumir que es el autor del mismo, de las actas procesales se observa que la acción desplegada por el adolescente fue apropiarse de la cosa mueble, arrebatando la cosa de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre la persona, sino sobre la cosa, acción esta que recayó sobre la ciudadana: Doxelia Margot de La Rosa Agüero que se evidencia, en los elementos de convicción presentado por el Ministerio Fiscal tales como: actas policiales de fecha 18/01/08 suscrita por el Agente William Ramos, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe- Independencia, donde se verifica las circunstancias de modo , tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado, así como Acta de entrevista de fecha 18-01-2008 del ciudadano Luis Alberto De La Rosa Agüero, hijo de la persona que figura como victima quien fue el joven que aprehendió al adolescente imputado, Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde dejan constancia de la descripción de la evidencia, Acta de Inspección al lugar del suceso N° 128, suscrita por los Agentes Álvarez Yurmaris Y Martínez Editson adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Felipe, donde constancia de las características del lugar del suceso, Experticia de Avaluó Real de fecha 18 de Enero de 2008, N° 9700-123-015, donde queda descrito el valor actual en el mercado nacional del objeto incautado. Estos elementos de convicción son suficientes para estimar que queda demostrado el delito que se investiga y la presunta responsabilidad del adolescente Júnior Reinaldo Garcés Alvarado conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley especial que rige la materia y 248 del la Ley procesal penal y así se decide.

• Al estimar previamente la veracidad de la flagrancia en el caso concreto y comprobada la comisión del delito de Robo en su modalidad de Arrebaton previsto en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, así como la presunta autoría del adolescente: Júnior Reinaldo Garcés Alvarado plenamente identificado, considera este Tribunal que lo pertinente es imponer la medida cautelar de presentación periódica al encartado cada 08 días ante este Tribunal, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser este uno de los delitos que no amerita como sanción la privación de libertad y con el objeto de asegurar las resultas del proceso, de manera proporcional e idónea al daño social causado. Y Así se decide.

• En cuanto al procedimiento a seguir, cumplido con los requisitos concurrentes para decretar el procedimiento abreviado : Declaratoria de la flagrancia y solicitud del Ministerio Publico este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal acuerda la continuación de la presente investigación a través de las reglas del Procedimiento Abreviado.

• De conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena el levantamiento de los informes Psico social a los fines de contar las pautas para determinar la posible sanción aplicar al adolescente acusado.

• De acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convoca al Juicio oral y reservado y se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad.



III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos en el considerando anterior este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Califica la aprehensión como delito flagrante en contra del adolescente: JUNIOR REINALDO GARCES ALVARADO, venezolano de 14 años de edad, nacido el 24/04/1993, natural de San Felipe, estudiante, de Cedula de Identidad N° 20.002.421, por la presunta comisión del ilicito penal de de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano, impone al mencionado adolescente la medida cautelar de presentación periódica, cada 08 días conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la continuación de la presente investigación a través de las reglas del procedimiento abreviado conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente acuerda la practica de los informes Psico social de conformidad con el artículo 622 literal “h” comisionándose para ello al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes, y de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convoca al Juicio oral y reservado ordenándose remitir las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.


La Juez de Control N° 01 Sección Adolescente

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa



La Secretaria

Abg. Carmen Norelly Rangel