REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
San Felipe, 11 de Enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001330
ASUNTO : UP01-P-2007-001330
Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Defensa: Abg. DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero del Estado Yaracuy
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Víctima: JAVIER ANTONIO MONTERO
Examinadas las presentes actuaciones, que obran contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y por cuanto, en fecha 07/01/08 se recibe el oficio N° UX01OFO2007000831 del 25/12/07, procedente del Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, remitiendo anexo oficio suscrito por el Comisario Lic. ISRAEL CAMACHO, Jefe de la división de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, mediante el cual informan del traslado del imputado a la sede de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, por instrucciones emanadas de la Jueza que suscribe, así como de la evasión del imputado en fecha 24/12/07; en atención a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y aunado a lo anterior, lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del imputado para que pueda ejercer el derecho a ser oído; a lo cual se suma la previsión del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se consagra entre otras circunstancias, que cuando el adolescente se fugue del establecimiento donde está detenido será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura; situación esta que se corresponde al caso de marras, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar en rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y ordenar su ubicación en todo el territorio nacional dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los cuerpos policiales de este estado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 617 de la Ley que regula esta materia; con la salvedad que en el caso de no lograrse la ubicación dentro del tiempo arriba contemplado, se acordará la captura del imputado, tal como lo prevé el mencionado artículo 617 ibidem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN: ante los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: PRIMERO: DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional y el Instituto Autónomo de Policía de este Estado, a los que se comisiona para lograr la ubicación del imputado en un lapso no mayor de quince (15) días en el supuesto domicilio donde reside, así como en cualquier lugar del territorio nacional donde se encuentre, y una vez ubicado debe ser puesto a la orden de este Tribunal para la toma de las medidas de aseguramiento que resulten pertinentes en este caso.
Líbrese los oficios correspondientes, notifíquese al Fiscal Especializado y al Defensor Público Tercero, ambos de este Estado. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Juez de Control N° 2
Sección de Adolescentes
Abg. YULENNI GIMÉNEZ NADAL
Secretaria
Abgs. ZRSG/ygn
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