REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente

San Felipe, 18 de Enero de 2008
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000086
ASUNTO : UP01-D-2006-000086

Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Defensa: Abg. ROBERTH BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy
Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA)
Delito: LESIONES LEVES
Víctima: ARGENIS RICARDO LINAREZ MARTÍNEZ

Con vista a la decisión pronunciada en fecha 15/01/08, y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, explana los fundamentos de hecho y de derecho, que motivaron dicho fallo, en los siguientes términos:
En fecha 25/05/06 se recibe oficio N° 81-06, suscrito por el Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de participación de inicio de la investigación, contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en cumplimiento a lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 13/12/06 se da entrada a líbelo acusatorio presentado por el citado representante del Ministerio Público Especializado, contra quien funge de imputado en este asunto, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y como consecuencia de ello, se ponen a disposición de las partes, las actuaciones y evidencias recogidas en fase preparatoria a objeto de que se impongan de las mismas, conforme lo ordena el artículo 571 de la Ley que regula esta materia.
Vencido el plazo común de cinco (5) días a que se contrae el artículo referido en párrafo anterior, se fija la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 01/03/07, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes. En dicha ocasión, se deja constancia de la presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público y la Defensa Especializada, así como de la inasistencia del acusado y la víctima. Por tal motivo, se ordena el diferimiento de la audiencia preliminar para una nueva ocasión.
Concedida fecha por la Coordinación de Secretarios de este Circuito, se fija el acto de marras para el día 22/05/07; oportunidad para la cual se libraron las respectivas boletas de notificación; y llegada la oportunidad citada, se ordena un nuevo diferimiento motivado a la inasistencia del acusado y la víctima, y en ocasión de ello, se fija nueva oportunidad para el 06/07/07, fecha para la cual se convocó a todas las partes mediante boletas de notificación; constatándose una nueva inasistencia del acusado y la víctima.
En razón al contenido en el párrafo que antecede al presente, se fija nueva oportunidad para la celebración de la vista preliminar para el día 25/09/07, en el cual se acordó otro diferimiento por cuanto la Juez Suplente Abg. MARBELLA GUTIERREZ YGLESIAS, fue autorizada para viajar a la ciudad de Caracas a objeto de presentar prueba psicológica exigida por la Escuela de la Magistratura para ingresar al curso de Formación de Jueces, ordenándose realizar la audiencia para el día 06/11/07; en el cual no se laboró por tratarse de un día festivo en este estado, en el cual se celebra el DÍA DE SAN FELIPE. Motivado a lo anterior, se pauta la vista tantas veces mencionada, para el día 05/12/07, verificándose otra inasistencia del imputado y la víctima.
Por último, se pauta nueva oportunidad para el 15/01/08, día en el cual el Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, solicita que se declare en rebeldía al imputado, y se ordene su inmediata ubicación, ante las reiteradas e injustificadas inasistencias que se han constatado en este asunto, según la previsión desarrollada en el artículo 617 de la Ley que regula esta materia. Al respecto de la anterior petición, la defensa solicita el Tribunal que verifique la notificación de su patrocinado.
Sentado lo arriba explanado, esta Decisora observa que en el decurso del proceso se efectúo la notificación del imputado en la persona de su progenitora, la ciudadana MIREYA PARRA, en el lugar suministrado por la Vindicta Pública como residencia del mismo; por otra parte se aprecia del dossier, que aún cuando en reiteradas oportunidades se libraron boletas de notificación a nombre del imputado, dirigidas a su presunta dirección de residencia, desde la fecha en que se fijó la audiencia preliminar a la presente, el Personal del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Municipio Peña del estado Yaracuy por oficios de los días 07/09/07 y 09/11/07, y a la Sub-Delegación Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta entidad federal según comunicación del 10/01/08, hicieron constar que el adolescente ordenado notificar es desconocido en el presunto lugar de su residencia, siendo imposible su localización en orden a hacerlo comparecer por ante este Despacho de Control.
Así las cosas, y en atención a lo anteriormente narrado y a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y adminiculadas dichas normas al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del adolescente acusado a fin de ejercer el derecho a ser oído; aunado además el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se consagra que cuando el adolescente se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o cuando no comparezca a la audiencia preliminar, sin grave y legítimo impedimento, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura. Situación esta que se corresponde al caso de marras, toda vez, que en reiteradas oportunidades, este Despacho, ha diferido la audiencia preliminar al no contar con la presencia del imputado, sin que además se haya ofrecido alguna causa que justifique los continuos incumplimientos, desconociéndose además el lugar donde actualmente se encuentra o reside, es por lo que esta Juzgadora declara en rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por ello, ordena su ubicación en el presunto lugar donde reside o en cualquier lugar del territorio nacional, dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los cuerpos policiales del estado Yaracuy, de acuerdo a lo pautado en el artículo 617 de la Ley que regula esta materia. Ubicación ésta que debe ser practicada con resguardo de las garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia a favor de los adolescentes en conflicto con la ley penal.
Cumplida la orden de este Despacho, los integrantes de los organismos de seguridad de este estado, se servirán poner al imputado a la disposición de este Juzgado, para la toma de la medida de aseguramiento que corresponda imponer. Como consecuencia de lo antes decidido, se ordena la suspensión de la causa hasta tanto se logre la comparecencia del rebelde, oportunidad en la cual se fijará lo pertinente mediante auto separado. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN: ante los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: SE DECLARA EN REBELDÍA Y SE ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional y el Instituto Autónomo de Policía de este estado, a quienes se les comisiona para lograr su ubicación en un lapso no mayor de quince (15) días, en el supuesto domicilio donde reside, así como en cualquier lugar donde se encuentre, y una vez ubicado con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, poner al adolescente a la orden de este Tribunal, para la toma de la medida de aseguramiento que corresponda. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda la suspensión del asunto, hasta tanto se logre la ubicación del adolescente, ya mencionado.
Líbrese los oficios correspondientes, notifíquese al Fiscal Especializado y a la Defensora Pública N° 2. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.


Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Juez de Control N° 2
Sección de Adolescentes
Abg. DIOSA RIVAS
Secretaria






















Abgs. ZRSG/dr