REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del
Adolescente

San Felipe, 24 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000110
ASUNTO : UP01-P-2008-000110

Vista la solicitud recibida en este Tribunal de Control N° 2 en esta fecha, interpuesta por el Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, en su carácter de defensor de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa signada bajo el número arriba reseñado, de la nomenclatura que arroja el Sistema Computarizado Juris 2000, implementado en este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de prisión e imposición de cautelar menos gravosa, que pesa en contra sus representados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previamente observa:
PRIMERO:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Refiere la Defensa en su escrito fechado el 23 del mes y año que corre, lo siguiente: “… de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 de la LOPNA que establece.- Excepcionalidad de la privación de libertad… la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo … aunado a que si hacemos la interpretación literal de la ley especial que nos rige se entiende que unos de los principios que busca esta ley es la Educación e igualmente principios de prioridad absoluta e interés superior del adolescente, en consecuencia pido se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNA, ya que actualmente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra cursando el 2 años de ciencias agrícolas y continuando con esta medida se le está ocasionando un daño. En cuanto al adolescente (identidad omitida), solicito en cambio de medida. Se anexa constancia de Estudio…”.

SEGUNDO:
ACTUACIONES QUE CURSAN EN LA PRESENTE CAUSA

1.- Consta en actas que los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), fueron aprehendidos el día 11/01/08 por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Peña del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Vigente. 2.- En fecha 13/01/08, se efectuó la Audiencia para oír a los imputados, en la sede de este Juzgado, acordándose entre otros pronunciamientos, la calificación de la detención flagrante, procedimiento abreviado y prisión preventiva conforme a lo dispuesto en los artículos 557, 581, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en sintonía con los artículos 248, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
DEL DERECHO

Establece el Artículo 581, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “en el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista: a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso…”. (Cursivas del Tribunal).

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por supletoriedad según la previsión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé en su Artículo 264, lo siguiente: “…“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Destacado del Tribunal).

En cuanto al Peligro de Fuga contempla el Artículo 251, ibidem, que:

“… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o de su trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podrá llegar a imponerse en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida de que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición del Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo. La falsedad o falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. …”. (Resaltado del Tribunal).

Al lado de la normativa arriba explanada, deben considerarse en orden a decidir la petición de la defensa, algunos de los Principios que orientan el Proceso Penal de Adolescentes, de corte netamente acusatorio, tales como:

El principio de Prioridad Absoluta contemplado en el Artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se dispone:

“El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas; b) asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente; c) precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos; d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”. (Cursivas del Tribunal).

El Interés Superior del Niño previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica que regula esta materia, definido como:

“… El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: … la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo…”. (Cursivas del Tribunal).

Por último, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad pautado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica que rige esta materia, que establece: “…Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente….”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, analizadas las circunstancias de hecho y derecho que rodean este asunto, así como la normativa ya explanada, esta Juzgadora, observa que la medida cautelar que pesa contra los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), contenida en el artículo 581, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue impuesta una vez satisfechos los extremos pautados en los Artículos 557 de la Ley que rige en esta materia, 250 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la naturaleza del delito precalificado, el cual está incluido en el Artículo 628 de la Ley que rige en esta materia, como uno de aquellos que merecen ser castigados con la medida privativa de libertad, y ha sido calificado por nuestro Máximo Tribunal como complejo y pluriofensivo, por ser de mucha gravedad, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, siendo este último el máximo bien jurídico tutelado; además de resultar atentatorio de las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad (Sentencia N° 458, del 19/07/05 con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

Adminiculado a lo ya explanado, es importante señalar que la medida cautelar que pesa contra quienes fungen de imputados en este asunto, no sólo satisface la proporcionalidad como principio dispuesto en la Ley, toda vez, que la misma, resulta procedente contra los presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, según lo contempla el Artículo 628 de la Ley Orgánica tantas veces mencionada; sino que también es la única que ofrece la garantía de obtención de las resultas del proceso, siendo obligación de este Despacho Jurisdiccional salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar, que la defensa fundamenta la petición de revisión y sustitución de la medida de prisión preventiva por alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en los principios de excepcionalidad de la privación de libertad, prioridad absoluta e interés superior del niño, así como en el derecho al estudio que goza uno de sus patrocinados; al respecto de lo argumentado por la defensa, este Tribunal sostiene que el Principio del Interés Superior del Niño constituye en principio básico, fundamental y rector de las orientaciones que informan la Doctrina de Protección Integral, según la cual los niños, niñas y adolescentes en ejercicio de su condición de ciudadanos, y por lo tanto son capaces de derechos y obligaciones, los cuales deben ser ejercidos. Ahora bien, dicho principio en ningún caso implica la inobservancia o incumplimiento de los deberes que están a cargo de los adolescentes en conflicto con la ley penal, entre los que se encuentra: respetar, cumplir y obedecer las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes de los órganos del Poder Público, así como respetar los derechos y garantías de las demás personas; es decir, el Interés Superior no puede interpretarse como un mecanismo que permita la impunidad o la falta de toma de medidas para garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada como garantía constitucional en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sumado a lo anterior, considera esta Decisora, que el principio de Prioridad Absoluta, establece que en la actuación de las familias, el Estado y la sociedad, debe privilegiarse la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, frente a otras áreas, necesidades e intereses; por tanto, el mismo implica que el Estado debe dar preferencia a los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes en la planificación, ejecución y control de las políticas públicas, en la asignación de recursos en el presupuesto, en la atención en los servicios públicos y en las emergencias; por tanto, no resulta aplicable al caso que hoy se decide.

En cuanto al argumento de la defensa, relativo al derecho a la educación que goza el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se observa que la existencia de tal derecho no puede ser interpretado como una circunstancia que impida la obligación de salvaguarda y respeto a los derechos de los terceros y a la imposición de medidas cautelares suficientes para garantizar la buena marcha del proceso.

Como corolario de lo anterior, sólo resta afirmar que en criterio de este Decisora, a la presente fecha no han variado los elementos objetivos que hicieron procedente la medida de prisión preventiva, impuesta con carácter instrumental a objeto de garantizar las resultas del proceso; por las razones, antes expuestas, y siguiendo criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, desarrollado en su sentencia del 27/11/01, en la que se señala que: “…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”; es por lo que este Tribunal de Control N° 2, estima que previa revisión de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, lo procedente y ajustado en derecho es negar la solicitud formulada por el Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, actuando como defensor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal sentido, se mantiene la cautelar impuesta el día 13/01/08, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 581, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sintonía con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Previa revisión de la medida de Prisión Preventiva que pesa en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD peticionada por el Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, manteniéndose la Prisión Preventiva impuesta el 13/01/08. SEGUNDO: Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Cúmplase.

Regístrese, diarícese y notifíquese.

La Juez de Control N° 2,


ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,


ABOGADA DIOSA RIVAS
Abg. ZRSG/dr*