REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes

San Felipe, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000119
ASUNTO : UP01-D-2006-000119

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/01/08, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, ordenó el enjuiciamiento del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en los artículos 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal pasa a dictar el presente auto de enjuiciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal 9° Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad del Adolescente.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: Abg. DAVID ANTONIO GARCÍA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.

VÍCTIMA: EDUARDO JOSÉ COLINA PERALTA.

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades de ley relativas a la celebración de la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público Especializado presenta formal acusación contra el joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, y en tal sentido, procede a realizar una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos que acontecieron el día 17/01/06, cuando fallece el hoy occiso EDUARDO JOSÉ COLINA PERALTA, indicando que en la anterior fecha, siendo las 10:20 horas de la mañana, comparece por ante la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, el ciudadano MANUEL SALVADOR VALDERRAMA a fin de denunciar que el día 15/01/06 aproximadamente a las 9:20 de la noche, cuando se encontraba en su residencia en compañía de su esposa, su cuñado, sus dos hijos y el ciudadano EDUARDO COLINA, entró un sujeto portando un arma de fuego, tipo revolver, quien los apuntó y amenazó de muerte, logrando los sujetos presentes inmovilizarlo y despojarlo del armamento, siendo en ese momento cuando se percataron que en el lado del garaje de la casa se encontraba otro sujeto, que los apuntó con una escopeta desde la ventana del cuarto, y gritaba “suéltenlo”; por tal motivo, cumplieron la orden del referido sujeto, quien procedió a disparar su escopeta contra la humanidad de EDUARDO COLINA PERALTA, hiriéndolo en la espalda y el abdomen; y quien portaba el revolver, lo hirió en la pierna izquierda. Seguidamente, dichos sujetos revisaron toda la casa, pidiendo a los presentes que les entregaran sus pertenencias, apoderándose de sus aparatos de telefonía celular y dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) en dinero en efectivo. Luego hizo acto de presencia en el lugar de los hechos, una comisión de la policía de Nirgua, siendo trasladado el ciudadano herido al Hospital Central de San Felipe, donde falleció a las 10:00 de la noche del día 16/01/06.

Posteriormente, el representante fiscal hizo una breve exposición de los fundamentos de la acusación, hizo el ofrecimiento de pruebas de ley, con inclusión de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos. Por último, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas, así como que se ordene el enjuiciamiento del imputado, para quien pidió sea declarado responsable de la comisión del delito, antes indicado, y condenado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS. Asimismo solicitó de conformidad con el artículo 570 literal “f” de la Ley que regula esta materia, se imponga medida de Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, para mantener vinculado al imputado al presente proceso.

Oída la exposición del ciudadano Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el imputado comprende el alcance de la acusación, es informado de los efectos y consecuencias del hecho imputado, los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que no tiene nada que ver en esos hechos y por eso quiere ir a juicio.

Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido esta defensa se reversa el derecho para la etapa de juicio y de acuerdo al principio a la comunidad de la prueba esta defensa se va adherir a las promovidas por la representación Fiscal, de acuerdo a lo solicitado por la representación fiscal me opongo ya que mi defendido no ha fallado a los llamados que se le han hecho”. (Cursivas del Tribunal).

TERCERO
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Previo el examen de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializado, contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en los artículos 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ADMITE LA MISMA TOTALMENTE, por cuanto cumple los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al contener la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el Juicio Oral. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la calificación jurídica que ha de darse a los hechos, este Despacho controlador acoge la aportada por el Ministerio Público, al considerar que los hechos que motivan la acusación encuadran en forma perfecta en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano; por cuanto los hechos y los elementos de convicción en que se fundamenta la imputación, dan cuenta que el día de marras, se produjo el deceso de una persona de sexo masculino quien respondía al nombre EDUARDO JOSÉ COLINA PERALTA, en el sector conocido como Urbanización 19 de Abril, calle 12, con final de la calle principal, casa N° 13, específicamente en la residencia del ciudadano MANUEL SALVADOR VALDERRAMA, en momentos en que dos sujetos que portaban armas de fuego, ingresaron a dicha residencia, logrando apoderarse de dos millones de bolívares en dinero en efectivo y unos aparatos de telefonía celular. ASI SE DECIDE.

En torno al acervo probatorio ofrecido en esta audiencia se admite, la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes, las cuales se identifican de seguidas:

TESTIMONIALES: 1° Testimonio de los expertos: ANA MARÍA URDANETA, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fue la persona que practicó el Protocolo de Autopsia a la víctima EDUARDO JOSÉ COLINA PERALTA; MARIANELLA ARAUJO BAPTISTA, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fue quien practicó el reconocimiento médico legal al ciudadano MANUEL SALVADOR VALDERRAMA; HERNÁN GRATEROL, adscrito a la Delegación del estado Yaracuy, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fue la persona que practicó la experticia de reconocimiento a tres proyectiles y una concha; MIRIAM PINTO DE CAMERO, adscrita a la Sub-Delegación Chivacoa del referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, por cuanto fue quien practicó la experticia de regulación prudencial sobre los bienes robados y no recuperados en cuestión; y JONNY DURÁN, adscrito a la Delegación del estado Yaracuy, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fue quien practicó la experticia de reconocimiento legal al material suministrado. 2° Testimonios de los funcionarios actuantes: ANTONIO TORREALBA y YOSDALBY RAMOS, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del estado Yaracuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la inspección técnica del cuerpo sin vida en el Hospital Central de San Felipe; ANTONIO TORREALBA y JONATHAN MARIÑO, adscritos al citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la inspección técnica del lugar de los hechos. 3° Declaración de Testigos: MANUEL SALVADOR VALDERRAMA, NEISIS JAKELIN AULAR ESCALONA y DARWUIN JOHE JIMENEZ ESCALONA, por cuanto se tratan de testigos presenciales de los hechos. DOCUMENTOS A INCORPORAR PARA SU LECTURA: A los fines de su lectura para ser incorporado al juicio, según el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal: Inspección Técnica N° 047 del 17/01/05, suscrita por los funcionarios ANTONIO TORREALBA y YOSDALBY RAMOS, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del estado Yaracuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haber realizado la inspección al cuerpo sin vida en el Hospital Central de San Felipe a quien funge de víctima en este asunto; Inspección Técnica N° 048 del 17/01/06, suscrita por los funcionarios ANTONIO TORREALBA y JONATHAN MARIÑO, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del estado Yaracuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haber realizado la inspección técnica en el lugar de los hechos; Experticia de Reconocimiento N° 9700-123-090 del 24/01/07, suscrita por el experto HERNÁN GRATEROL, adscrito a la Delegación del estado Yaracuy, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haber realizado la experticia de reconocimiento a tres proyectiles y una concha; Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-212-024 del 24/01/06, suscrita por la experto MIRIAM PINTO DE CAMERO, adscrita a la Sub-Delegación Chivacoa del referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, por cuanto se deja constancia de los bienes robados y no recuperados en el presente caso; Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica N° 9700-123-150 del 07/02/06, suscrita por el experto JONNY DURÁN, adscrito a la Delegación del estado Yaracuy, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haber realizado la experticia al material suministrado una franela de talla mediana, observándose adherencia de color negro; Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica N° 9700-123-152 del 07/02/06, suscrita por el experto JONNY DURÁN, adscrito a la Delegación del estado Yaracuy, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haber realizado la experticia de reconocimiento legal a un taco que forma parte de una concha disparada por una escopeta con costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; Protocolo de Autopsia de fecha 13/02/06, suscrito por la experto ANA MARÍA URDANETA, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que la muerte de EDUARDO JOSÉ COLINA PERALTA, fue producto de Shock Hipovolémico, debido a herida por arma de fuego en la región lumbar izquierda; y Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0181 del 27/01/06, suscrito por MARIANELLA ARAUJO BAPTISTA, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del reconocimiento médico legal efectuado a MANUEL SALVADOR VALDERRAMA. ASI SE DECIDE.

Resuelto lo atinente al acervo probatorio para la fase de juicio oral y reservado, y por cuanto de la narración de los hechos presentados por el representante del Ministerio Público Especializado y los elementos de convicción que sustentan la acusación, muy especialmente del contenido de las declaraciones rendidas por los ciudadanos MANUEL SALVADOR VALDERRAMA y NEISIS JAKELIN AULAR ESCALONA ante la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, en las cuales se atribuye el delito a un sujeto apodado (IDENTIDAD OMITIDA) remoquete con el cual se conoce en la población de Nirgua al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse presente en el lugar de los hechos antes explanados; siendo por tal motivo, que este Tribunal concluye que en el presente caso existe fundamento serio contra el joven adulto acusado como la persona que el día de los hechos ejecutó el delito antes indicado, y por tal motivo, se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en párrafos anteriores, y la APERTURA A JUICIO ORAL en su contra según lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida Cautelar que ha de imponerse en este asunto, este Tribunal considera, que ha quedado suficientemente acreditado el Peligro de Fuga, debido a la gravedad del delito por el cual se ordena el enjuiciamiento del joven adulto, antes identificado, a lo cual se suma el daño causado a la víctima, la alta sanción que pudiera llegar a imponerse en el juicio oral y reservado, e igualmente, debido al comportamiento que tuvo el imputado durante el proceso, no compareciendo a la vista preliminar en dos ocasiones, es por lo que en este caso resulta procedente la imposición de medida cautelar en este asunto, y por tal motivo, se acoge la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Especializado, imponiéndose la de Presentación Periódica para ser cumplida cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 582, literal c) de la Ley que rige en esta materia. ASI SE DECIDE.

Decididos los puntos anterior, se intima a las partes para que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer de la presente causa, dentro de un plazo de Cinco (5) días y se ordena remitir el presente expediente, dentro de las próximas cuarenta (48) horas a partir de la presente fecha, a tenor de lo dispuesto en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, como lo prevé el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró oficio de remisión. Cúmplase.

CUARTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE FISCAL, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 579, literal “f” de la Ley Orgánica citada. TERCERO: ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del acusado, antes mencionado, por la comisión del delito arriba indicado. CUARTO: IMPONE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA para ser cumplida cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 579, literales “h” e “i” ibidem y 580 eiusdem.
Regístrese, publíquese y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2


Abg. ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,


Abg. DIOSA RIVAS








































Abgs. ZRSG/DRivas