REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000264
ASUNTO : UP01-P-2008-000264
Celebrada Audiencia en fecha 26/01/08, en el asunto identificado con el número arriba reseñado, este Tribunal de Control N° 2 procede a explanar los fundamentos de hecho y derecho de la siguiente manera:
En fecha 25/01/08 en horas de la tarde, se recibe el presente asunto procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y en ocasión a ello, se fija la audiencia de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en los artículos 557, 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo el día y la hora pautados para la celebración de la audiencia de presentación, se constituye este Tribunal en sala de audiencias, y verificada la presencia de las partes, se otorga el derecho de palabra al Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien presenta al adolescente imputado ante este Tribunal, atribuyéndole los hechos que se narran de seguidas:
“…en fecha 25/01/2008, siendo las 11:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría Nirgua, identificados en autos, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad, por la Principal del Barrio Los Pinos, observaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto, de color azul, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, acelerando el vehículo, en vista de la situación efectuaron su persecución logrando darle alcance, en donde uno de ellos, se lanza del vehículo moto emprendiendo veloz carrera entre la maleza, por lo que se efectúa su persecución, observando que este se cae entre la maleza, logrando su aprehensión a escasos metros del lugar, seguidamente procedieron a efectuarle la inspección de personas, logrando incautarle, a la altura de la cintura, un arma de fuego, tipo pistola, con un cargador y un cartucho en su interior, seguidamente se trasladaron hasta la Unidad Policial en donde igualmente se había logrado la aprehensión del ciudadano que conducía el vehículo moto; seguidamente procedieron a hacerle el conocimiento de sus derechos como imputado, indicándoles el conductor el conductor del vehículo moto que era adolescente, quien tomó una actitud agresiva contra la Comisión Policial actuante abalanzándose contra uno de los funcionarios, lanzándoles golpes de puño y de pie, viéndose en la necesidad de utilizar técnicas policiales, el adolescente en cuestión vociferaba palabras obscenas y ofensivas contra la Comisión Policial Actuante así como a la Institución, dejando constancia que le fueron leídos sus Derechos Constitucionales, logrando abordarlo en la Unidad, así mismo se trasladaron el vehículo moto y el arma de fuego incautada conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos hasta la Sede de la Comisaría Nirgua, dejándose constancia de la identificación plena del vehículo moto…”.
El Fiscal continuó su relato, afirmando que los hechos ya explanados encuadran en los tipos penales desarrollados en los artículos 215 del Código Penal y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que contemplan los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.
Seguidamente manifiesta el representante de la Vindicta Pública que a fin de sustentar sus petitorios consigna con el referido escrito, las siguientes actuaciones: A) Acta Policial del 25/01/08, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Segundo ADRIAN BARICO, Distinguido LUIS VARGAS y Agente LENNIS PINEDA, adscritos a la Comisaría Policial de Nirgua del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció la detención del imputado. B) Acta de lectura de derechos del imputado. C) Constancia del estado de salud del imputado.
Por último, solicita el Fiscal del Ministerio Público Especializado, la calificación de la detención en flagrancia, se decrete el procedimiento ordinario para la consecución de este asunto y se imponga contra el imputado, la medida de presentación periódica para ser cumplida una (1) vez por mes ante este Circuito Judicial Penal. Asimismo, solicita que se le remitan copias de la decisión que recaiga en esta causa y se acuerde practicar el informe psico-social, según lo contemplado en los artículos 582, literal c) y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas, el Tribunal impuso al encartado de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, y preguntado como fue si deseaba declarar, expuso afirmativamente lo siguiente:
“…Eso es falso, porque yo llevaba una carrera, al señor fue al que le quitaron el revolver, yo estaba haciendo una carrera en el barrio, yo estaba esperando a una señora para que me diera un sencillo, por un problema que él tenía enemigos y eso, entonces, los policías llegaron y me agarraron a mi también, seguro estoy que no opuse resistencia, eso es totalmente falso, las personas que trabajan conmigo fueron y dijeron que yo trabajo y que no tengo nada que ver. Las características de la moto son UV color azul, sin placa, la moto es de mi mamá, puedo traer mis testigos, para que todo se aclare. Es todo”.
La Defensa a cargo del Defensor Público Tercero, con competencia en la materia penal de adolescentes, Abg. DAVID ANTONIO GARCÍA, alega la falta de tipicidad de la conducta desplegada por su patrocinado, al no materializarse el delito de Resistencia a la Autoridad, y como consecuencia de ello, solicita que no se califique la detención como flagrante, y se otorgue la libertad plena a su defendido.
Sentado lo anterior, este Juzgado de Control N° 2, del examen efectuado al dossier, las solicitudes y alegatos de las partes, acuerda:
Efectuada revisión exhaustiva al Acta Policial del día 25/01/08, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo ADRIAN BARICO, Distinguido LUIS VARGAS y Agente LENNIS PINEDA, adscritos a la Comisaría Policial de Nirgua del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, concluye este Tribunal que en la anterior fecha se perpetró el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 del Código Penal vigente, cuando dos sujetos entre ellos, el imputado adolescente, ya identificado, fueron aprehendidos por los referidos efectivos de policía, en la calle principal del Barrio Los Pinos de la población de Nirgua, en el momento en que el adolescente conducía un vehículo moto, de color azul, siendo interceptado por dichos funcionarios, quien de acuerdo a los pormenores contenidos en la citada acta, asumió una actitud agresiva contra la comisión de Comisión Policial, abalanzándose contra uno de los funcionarios, de nombre LUIS VARGAS, a quien propinó varios golpes de puño y de pie, siendo necesario la utilización de técnicas policiales para repeler la acción del imputado. Ahora bien, en cuanto a la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, considera este Despacho Controlador, que de lo actuado y los hechos ventilados en esta audiencia no han quedado comprobados los elementos del tipo penal a que hace referencia la Vindicta Pública, y en especial la procedencia delictuosa del vehículo tipo moto, hallado en poder del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al no constar en el acta policial que da origen a este asunto, solicitud alguna ante los cuerpos de policía de la moto en cuestión, a lo cual se suma que el imputado manifestó que la misma pertenece a su progenitora. Por las razones, antes expuestas, este Tribunal estima que en el presente caso, se satisface la exigencia contemplada en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En cuanto a los fundados elementos de convicción a que hace referencia el numeral 2° del artículo 250 eiusdem, relativo a la presunta autoría del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el mencionado hecho punible, igualmente se constata del contenido de la citada actuación policial, que el imputado de las características antes expuestas, asumió una actitud agresiva contra la comisión del Instituto Autónomo de Policía de este estado, propinando varios golpes al funcionario LUIS VARGAS; por tales razones, esta Decisora, concluye que el sindicado, ya identificado, pudiera ser el autor del delito de Resistencia a la Autoridad que hoy se decide.
Asimismo, dimana del acta policial analizada que las circunstancias en que acontece la detención del imputado de autos, encuadran en forma perfecta en el supuesto de flagrancia propia desarrollado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del mismo se practicó en el momento de comisión del hecho punible de que trata este asunto. Así las cosas, se declara como flagrante la aprehensión del sindicado antes identificado, acogiéndose la petición formulada por la representante del Ministerio Público Especializado. Queda negada solicitud de la defensa pública en torno al anterior particular. ASÍ SE DECIDE.
En torno al procedimiento por el cual ha de ventilarse este asunto, este Tribunal, una vez oída la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario explanada por la representación fiscal, y en razón de las facultades atribuidas por ley al Ministerio Público, a cuyos representantes compete pedir la aplicación del tipo de procedimiento por el que han de seguirse lo asuntos penales, siendo pertinente solicitar el decreto de procedimiento ordinario cuando sea necesario recabar elementos para el esclarecimiento de los hechos investigados, es por lo que este Tribunal, acoge la solicitud fiscal, decretando el procedimiento ordinario por lo que este asunto se tramitará conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en forma supletoria el Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, y por cuanto es obligación de los órganos jurisdiccionales salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia, y considerando, que en el presente caso se dan los presupuestos legales para la imposición de medida cautelar según lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado, impone contra el adolescente encartado la medida de presentación periódica para ser cumplida una (1) vez por mes ante este Circuito Judicial Penal. De esta forma se acoge totalmente la solicitud del Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este estado y se rechaza la petición de libertad plena formulada por la Defensa. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ordena la práctica del peritaje psico-social pautado en el artículo 622 ibidem, y a tal efecto, se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico de esta Sección, acogiendo solicitud del representante del Ministerio Público Especializado. Por último, y dada la naturaleza de lo antes decidido, se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad y al Alguacilazgo de este Circuito informando las resultas de la audiencia. Se acuerdan las copias peticionadas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica de flagrante la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 del Código Penal vigente, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación, por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y supletoriamente en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: impone contra el imputado, ya citado, la medida cautelar de presentación periódica, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida una (1) vez por mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: acuerda la práctica de informe psico-social en la persona del imputado, y en tal sentido, se acuerda oficiar lo conducente al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección especializada. QUINTO: acuerda expedir copia de esta decisión para ser remitida al Fiscal Especializada. SEXTO: ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad y al Alguacilazgo de este Circuito informando las resultas de la audiencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y diarícese.
La Juez,
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
Abg. DIOSA RIVAS
Abgs. ZRSG/dr*
|