REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 03 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000003
ASUNTO : UP01-P-2008-000003
Celebrada Audiencia en fecha 03/01/08, en el asunto identificado con el número arriba reseñado, este Tribunal de Control N° 2 procede a explanar los fundamentos de hecho y derecho de la siguiente manera:
En fecha 01/01/08 en horas de la noche, se recibe el presente asunto procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y en ocasión a ello, se fija la audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en los artículos 557, 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo el día y la hora pautados para la celebración de la audiencia de presentación, se traslada y constituye este Tribunal en el área de Emergencias del Hospital Central de San Felipe, donde la secretaria procede a la verificación de la presencia de las partes, y cumplido lo anterior, se otorga el derecho de palabra a la Abg. ÁNGELA GIL VIVAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien narra los hechos de la siguiente manera:
Siendo las 06:30 de la mañana del día 01/01/08, funcionarios adscritos a la Comisaría La Trinidad del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, efectuaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de que éste en compañía de otro sujeto de nombre PEDRO ANTONIO SIONCHEZ, efectuaran disparos a la comisión policial integrada por los funcionarios Cabo/I RAÚL GÓMEZ, y como auxiliares Cabo/II AMADOR TORRES, Dtgdo. RONALD RODRÍGUEZ y Agtes. ELGAR RANGEL y EUDIS PARADA; hechos que acontecieron en la Avenida principal de Palito Blanco, Jurisdicción del Municipio La Trinidad, específicamente a 50 metros del Club Royal; y en lo que resultaron lesionados ambos imputados, específicamente, el adolescente, antes mencionado, con herida causada por arma de fuego a la altura del glúteo derecho y brazo izquierdo.
La fiscal continuó su relato, afirmando que los hechos ya explanados encuadran en el tipo penal desarrollado en el artículo 216 del Código Penal, que contempla el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Seguidamente manifiesta la representante de la Vindicta Pública que a fin de sustentar sus petitorios consigna con el escrito del día 01/01/08, las siguientes actuaciones: A) Acta Policial del 01/01/08, suscrita por los funcionarios actuantes arriba identificados, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció la detención del imputado. B) Acta de lectura de derechos del imputado. C) Planilla de Registro y Cadena de Custodia.

Por último, solicita la Fiscal del Ministerio Público Especializado, la calificación de la detención en flagrancia, se decrete el procedimiento abreviado para la consecución de este asunto y se imponga contra el imputado, la medida de presentación periódica para ser cumplida cada ocho (8) días por ante este Circuito Judicial Penal, luego de que el adolescente sea dado de alta del Hospital. Asimismo, solicita que se oiga al imputado, se le remitan copias de la decisión que recaiga en esta causa y se acuerde practicar el informe psico-social, según lo contemplado en los artículos 582, literal c) y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, el Tribunal impuso al encartado de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, y preguntado como fue si deseaba declarar, expuso negativamente, acogiéndose al Precepto Constitucional.

La Defensa a cargo del Defensor Público Primero, con competencia en la materia penal de adolescentes, Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, solicita a favor de su patrocinado que no se califique la flagrancia por cuanto no se cumplen los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que no están dados los supuestos del delito precalificado por la parte fiscal, por último, pide que se ordene la apertura de investigación contra los funcionarios de policía que participaron en la detención en razón de las graves heridas que presenta el imputado.

Sentado lo anterior, este Juzgado de Control N° 2, del examen efectuado al dossier, las solicitudes y alegatos de las partes, acuerda:

Efectuada revisión exhaustiva al Acta Policial del día 01/01/08, suscrita por los funcionarios Cabo/I RAÚL GÓMEZ, y como auxiliares Cabo/II AMADOR TORRES, Dtgdo. RONALD RODRÍGUEZ y Agtes. ELGAR RANGEL y EUDIS PARADA, adscritos a la Comisaría La Trinidad del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, concluye este Tribunal que en la anterior fecha se perpetró el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 216 del Código Penal vigente, cuando dos sujetos entre ellos, el imputado adolescente, ya identificado, se enfrentaron a la comisión policial integrada por los referidos funcionarios, efectuando disparos con armas de fuego. Queda satisfecha de esta forma la exigencia contemplada en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los fundados elementos de convicción a que hace referencia el numeral 2° del artículo 250 eiusdem, relativo a la presunta autoría del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el mencionado hecho punible, igualmente se constata del contenido de la citada actuación policial, que el día 01/01/08 dos sujetos portando armas de fuego, se enfrentaron a una comisión policial en las inmediaciones del sector Palito Blanco del Municipio La Trinidad de esta entidad federal, y en ocasión a ello, fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, resultando adolescente uno de ellos, quien fue presentado como imputado en esta vista oral; por tales razones, esta Decisora, concluye que el sindicado, ya identificado, pudiera ser el autor del delito de Resistencia a la Autoridad que hoy se decide.

Asimismo, dimana del acta policial analizada que las circunstancias en que acontece la detención del imputado de autos, encuadran en forma perfecta en el supuesto de flagrancia propia desarrollado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del mismo se practicó en el momento de comisión del hecho punible de que trata este asunto. Así las cosas, se declara como flagrante la aprehensión del sindicado antes identificado, acogiéndose en su totalidad la petición formulada por la representante del Ministerio Público Especializado. Queda negada solicitud de la defensa pública en torno al anterior particular. ASÍ SE DECIDE.

En torno al procedimiento por el cual ha de ventilarse este asunto, este Tribunal, una vez oída la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado explanada por la representación fiscal, y en razón de las facultades atribuidas por ley al Ministerio Público, a cuyos representantes compete pedir la aplicación del tipo de procedimiento por el que han de seguirse lo asuntos penales, siendo pertinente solicitar el decreto de procedimiento abreviado cuando se estime que la forma en que se produjo la aprehensión reúne las condiciones de autonomía fáctica y autosuficiencia probatoria, necesarias para ello, es por lo que este Tribunal, acoge la solicitud fiscal, decretando el procedimiento abreviado por lo que este asunto se tramitará conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia en forma supletoria según la norma 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, y por cuanto es obligación de los órganos jurisdiccionales salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia, y considerando, que en el presente caso se dan los presupuestos legales para la imposición de medida cautelar según lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado, impone contra el adolescente encartado la medida de presentación periódica para ser cumplida cada ocho (8) días ante este Circuito Judicial Penal, una vez se ordene su egreso del Hospital Central de San Felipe. De esta forma se acoge totalmente la solicitud de la Fiscal Noveno del Ministerio Público de este estado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a petición de la defensa relativa a la apertura de investigación penal contra los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento en el cual resultó detenido el imputado, de las características ya expuestas, quien según lo expuesto por la defensa fue víctima de disparos por arma de fuego causados por los efectivos de policía que lo detuvieron el día de los hechos, siendo por tal motivo, que se encuentra recluido en el Hospital Central de esta ciudad, y en razón de que tales circunstancias pudieran ser constitutivas de un delito contra las personas en perjuicio del citado encartado, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir compulsa en copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, con el objeto de que se inicie la respectiva investigación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena la práctica del peritaje psico-social pautado en el artículo 622 ibidem, y a tal efecto, se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico de esta Sección, acogiendo solicitud de la representante del Ministerio Público Especializado. Por último, y dada la naturaleza de lo antes decidido, se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad y al Alguacilazgo de este Circuito informando las resultas de la audiencia, así como al Director del nosocomio de esta ciudad solicitando informe del estado de salud del imputado. Se acuerdan las copias peticionadas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica de flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 216 del Código Penal vigente, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación, por la vía del procedimiento abreviado desarrollado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y supletoriamente en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: impone contra el imputado, ya citado, la medida cautelar de presentación periódica, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: acuerda remitir compulsa en copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, con el objeto de que se inicie investigación contra los efectivos policiales aprehensores por un delito contra las personas en agravio del imputado. QUINTO: acuerda la práctica de informe psico-social en la persona del imputado, y en tal sentido, se acuerda oficiar lo conducente al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección especializada. SEXTO: acuerda expedir copia de esta decisión para ser remitida a la Fiscal Especializada. SEPTIMO: ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad y al Alguacilazgo de este Circuito informando las resultas de la audiencia, así como al Director del Hospital Central de San Felipe requiriendo informe del estado de salud del imputado.

Publíquese, regístrese, notifíquese y diarícese.

La Juez,



Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,



Abg. OLGA OCANTO


































Abgs. ZRSG/oo*