REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001006
ASUNTO : UP01-P-2006-001006
CAUSA UP01-P-2006-001006
SANCIONADO: R. J. RIVAS LLOVERA.
FISCAL: Abg. Angela Gil Vivas, Fiscal Novena del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. Omar González y Abg. Gloria Torrellas.
VICTIMA: FREDDY PERFECTO VETANCOURT VÉLIZ.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia por Admisión de los Hechos, emitida por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 21-07-06, mediante la cual se condenó al joven: R. J. RIVAS LLOVERA, venezolano, hoy mayor de edad, soltero, sin ocupación definida, indocumentado, actualmente recluido en sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy o Comandancia General de Policía de San Felipe; en virtud de haber sido hallado responsable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: FREDDY PERFECTO VETANCOURT VÉLIZ, imponiéndole como sanción, el cumplimiento sucesivo de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de UN (1) AÑO, conforme a lo establecido en los artículos 620, literales f) y d), 583, 622, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y celebrada como fue en fecha 18-01-08, audiencia convocada para ejecutar la sentencia antes descrita y practicar cómputo del tiempo en el cual el sancionado de autos, ha permanecido privado de su libertad, corresponde a este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, acatando el texto de los artículos 646 y 647 de la ley que regula esta competencia especial y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de hecho y de derecho de lo resuelto, y lo hace de la siguiente manera:
Constatada la presencia de las partes en sala e informadas acerca del significado y contenido del acto a realizar, previa la designación por parte del sancionado Randy Rivas, de la Abg. Gloria Cecilia Torrellas, como Defensora Privada y la juramentación respectiva; se dio inicio al acto en el cual la indicada profesional del derecho solicitó como punto previo, la Suspensión de la audiencia, tal como se asienta en el acta respectiva, resolviendo este Tribunal, en atención a los principios de inmediación y oralidad, la negativa de tal petitorio, en orden a evitar la paralización de la causa y a garantizar a todo evento, la ejecución de la sentencia condenatoria, definitivamente firme dictada en su oportunidad, por el Juzgado de Control N° 1 de esta misma Sección, contra el prenombrado Randy Rivas, quien afirmó ser adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal adolescencial; garantizándose además la celeridad procesal, la administración de justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y formalismos inútiles, dentro del marco del debido proceso, consagrada en el artículo 26 constitucional. Es menester destacar que la Suspensión entendida como detención de un acto, procede por causa legal (ejemplo artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, Prejudicialidad Civil); la interposición de un recurso suspende la ejecución del auto recurrido cuando la NORMA establece que se oiga libremente o tenga doble efecto (suspensivo y devolutivo). El recurso alegado como interpuesto por la Defensa es la vía extraordinaria de Amparo y para que se suspendan los efectos que derivan del acto impugnado debe decretar el Tribunal que conozca del Amparo, medida cautelar; no siendo competencia de esta Ejecutora suspender los efectos de un acto que es válido hasta que se dictamine lo contrario.
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA FIRME:
Es así como se procede a ejecutar de inmediato la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que como sanción le fue impuesta a Randy Javier Rivas, por el lapso de DOS (2) AÑOS, mediante sentencia emitida en fecha 21 de julio de 2006, por el Juzgado de Control especializado; se le indica a las partes el objeto de la ejecución de la sanción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De idéntica manera, se le especifica al sancionado sobre sus derechos, advirtiéndole sobre las consecuencias de no dar cumplimiento a sus deberes, en los términos de los artículos 630, 631, 632 y 641 eiusdem. Y sucesivamente, ejecutar la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven anteriormente identificado, por espacio de UN (1) AÑO y en ese sentido, se designa al Equipo Técnico de esta misma Sección, a los fines de que se encargue sucesivamente, de la supervisión, asistencia y orientación de la medida restrictiva de libertad también impuesta. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente.
Siendo funcionalmente competente este Despacho Judicial para la ejecución de la sanción privativa en mención, y siendo que la medida de Privación de Libertad ha de ejecutarse en institución de internamiento exclusiva para adolescentes, como lo previene el artículo 634 de la citada ley rectora de esta competencia especial; y observándose que el joven Randy Javier Rivas Llovera, ha arribado en la actualidad a la mayoría de edad, tomando en consideración que para la fecha en que sucedieron los hechos generadores de esta causa, el prenombrado para aquel entonces imputado, manifestó ser adolescente y contar con 17 años de edad, se ordena su traslado, con las seguridades del caso, desde esta sede judicial, hasta el Internado Judicial de San Felipe, atendiendo al contenido del artículo 641 del referido cuerpo normativo especializado.
En consecuencia, deberá el sancionado permanecer recluido en la anotada institución de adultos, separado físicamente de ellos, a la orden de este Juzgado, librándose al término de la audiencia de ejecución de sentencia, la respectiva boleta de encarcelación, además del Oficio a la Comandancia de Policía de esta entidad federal. En el mismo sentido, se designa al Equipo Técnico de esta Sección para que conjuntamente con el sancionado, formule el Plan Individual, a través del cual se materializará la ejecución de la medida privativa de libertad a que se contraen estas actuaciones, ello basado en el estudio de factores y carencias que incidieron en su conducta, estableciéndose metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas, tal como lo pauta el legislador en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tales efectos, se ordenó oficiar.
DE LA PRÁCTICA DEL CÓMPUTO:
Practicado el cómputo del tiempo durante el cual Randy Javier Rivas Llovera ha permanecido privado de libertad, de acuerdo con la previsión del artículo 482 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 537, se asienta lo siguiente: La aprehensión de R. J. RIVAS LLOVERA data del día 11 de abril de 2006. Ahora bien, en fecha 12 de abril de 2006, el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes celebró audiencia oral y reservada a cuyo término calificó como flagrante la aprehensión del entonces imputado, acordando medida de detención preventiva para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar, siendo ingresado inmediatamente en la Entidad de Atención Socioeducativa "Br. Manuel Segundo Álvarez" de Cocorote. Posteriormente, el día 21 de Julio de 2006, en audiencia preliminar, verificada la Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público especializado, por parte de Randy Rivas, se le impuso la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS.
Desde el 11 de abril de 2006 y hasta la fecha de la audiencia de ejecución de sentencia (18 de enero de 2008), R. J. RIVAS LLOVERA, ha permanecido privado de su libertad en el Centro Diagnóstico y Tratamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, con las siguientes interrupciones en las que se constató su evasión por los lapsos que se indican de seguidas: a) Desde el 08/05/06 al 02/07/06. b) Desde el 21/07/06 al 17/11/07, los cuales totalizan UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
Significa lo anterior, que el sancionado ha permanecido detenido en los lapsos de tiempo que se indican de seguidas: Desde el 11/04/06 al 08/05/06, lo cual suma Veintiocho (28) Días. b) Desde el 03/07/06 al 21/07/06, lo que arroja Diecinueve (19) días. c) Desde el 17/11/07 al 18/01/08, lo que resulta en Dos (2) Meses y Dos (2) Días.
Ahora bien, los períodos de tiempo durante los cuales R. J. RIVAS LLOVERA, ha permanecido recluido en el Centro antes indicado y en sede la Comandancia General de Policía de San Felipe, al hacer el cálculo correspondiente, y descontados los días de fuga, dan un total de TRES (3) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, que restados de los DOS (2) AÑOS de Privación de Libertad, que como sanción le fueron impuestos en su oportunidad, permiten concluir que al sancionado le falta por cumplir el tiempo de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y ONCE (11) DÍAS, que cumplirá íntegramente el VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE, fecha en la cual se le deberá otorgar la LIBERTAD.
Impuestas las partes del cómputo practicado en la audiencia, se confirió el derecho de palabra al sancionado de autos, quien peticionó se le dejase permanecer en la Comandancia de Policía de San Felipe, dados los problemas existentes en el Internado Judicial, y que su vida allí corre peligro.
La Defensa Privada por su parte, opuso la nulidad de lo actuado en los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución de esta Sección, por violación del derecho a ser juzgado por su juez natural, basándose en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, además de ratificar lo solicitado por su patrocinado, en los términos recogidos en el acta de la audiencia.
La representación Fiscal Especializada, expresó su oposición a la petición del sancionado y su disconformidad con posición de la defensa, igualmente registrados en el acta en referencia.
DE LA NULIDAD OPUESTA:
Oídas las exposiciones de las partes, este Despacho Ejecutor hace las siguientes consideraciones: En relación a la nulidad opuesta por la Defensa Privada, que si bien es cierto que las nulidades pueden ser invocadas en todo y grado de la causa; no es menos cierto que una decisión no puede ser revisada o revocada por una misma instancia, excepto en aquellos casos en que se trate de decisiones de mero trámite que admiten revocatoria y aquellas que solo producen efecto de cosa juzgada formal, que pueden estar sujetos a continua revisión (casos de revisión de medidas cautelares de cualquier naturaleza, pensión de alimentos, régimen de visitas, entre otros).
El resto de las decisiones, no pueden ser revocadas en cualquier estado y grado de la causa, como es el caso de marras, por la sencilla razón, que se destruiría uno de los fines del Derecho, como lo es “la seguridad jurídica”. Por ello el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal fija la autoridad del Juez al establecer: “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales”; si el sancionado y su defensa consideran que quien juzgó y condenó no es competente, habrán de saber que el legislador estableció mecanismos para impugnar tal decisión, y siempre por ante un Tribunal de Alzada, donde se deben debatir tales alegatos, es así como lo determina el artículo 21 del precitado texto adjetivo penal: “Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”. Estima esta Ejecutora, que los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada pretenden subvertir el procedimiento y las normas de orden público que no pueden ser relajadas por ningún sujeto procesal. Pues resulta contrario a derecho, las alegaciones que aducen hacer valer mediante un recurso que se ventila por ante el máximo Tribunal de la República, que sea a su vez, resuelto por este Despacho. En virtud de lo anterior, se declara INADMISIBLE tal solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa del sancionado.
Respecto a la petición formulada por el sancionado, el Tribunal ACUERDA conforme a lo solicitado y en consecuencia, ORDENA su permanencia en sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy o Comandancia General de Policía de San Felipe, -en aras de garantizar su derecho a la vida, a la integridad física y personal-, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie en relación al recurso de apelación formulado por la Defensa y al cual se hizo referencia ampliamente en el transcurso de la audiencia.
DISPOSITIVA:
En virtud de los anteriores razonamientos y en base a la normativa mencionada, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE, PRIMERO: EJECUTAR la sentencia definitivamente firme dictada contra RANDY JAVIER RIVAS LLOVERA, plenamente identificado, en los términos ya señalados, debiendo cumplir el sancionado, de manera sucesiva con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta por el lapso de DOS (2) AÑOS, y que una vez practicado el cómputo de ley, queda en UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y ONCE (11) DÍAS, que cumplirá íntegramente el VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE. Posteriormente y por espacio de UN (1) AÑO, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, en las condiciones que determine este Tribunal llegada la fecha de inicio de la misma, con la asistencia, orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 628, 626 y 622 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente por vía del artículo 537 de la citada ley rectora de esta competencia especial. SEGUNDO: ORDENAR su permanencia en sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy o Comandancia General de Policía de San Felipe, donde se encontrará cumpliendo con su sanción privativa hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie en relación al recurso de apelación formulado por la Defensa.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes. Expídase copia certificada de la presente decisión a la Defensa, quien por escrito así lo solicitó ante este Tribunal. Cúmplase.-
La Juez,
Abg. Myriam Rojo de Arámbulo
La Secretaria,
Abg. Nathalie Ramírez