REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente
San Felipe, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003212
ASUNTO : UP01-P-2007-003212
RESOLUCIÖN: PJ042008000005
JUEZA: Abg. María Corona
SECRETARIA. Abga Zulimar Torrealba
FISCALIA. Fiscal 9°. Abga Ángela Gil
DEFENSA: Privada abog Oswaldo Henrique Hidalgo
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: La Sociedad
DELITO: Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas
Vista la solicitud de la Defensa Privada, en la persona del abogado Oswaldo Henrique Hidalgo en su carácter de representante Judicial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue el presente proceso, por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad, sobre la sustitución de la medida de Privación de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control N° 2 en ocasión de la Audiencia presentación en fecha 25 de Octubre de 2.007, de conformidad con el articulo 581 parágrafo Segundo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que han transcurrido el lapso de Tres (03) meses, sin que se haya realizado la audiencia de juicio.
Corresponde a este Juzgado de Juicio N° 1, pronunciarse sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber transcurrido el lapso de más de tres meses sin que he haya realizado el Juicio oral y reservado. En tal
sentido visto el pedimento formulado, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO:
De la Revisión de las actas del dossier, se evidencia que el día 25 de Octubre de 2.007, por ante el Tribunal de Control N° 2 de esta misma Sección de Adolescentes, se realizo la Audiencia de Presentación, en la cual se dicta auto de enjuiciamiento en contra de IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue el presente proceso, por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad, en cuyo acto se le decreto al adolescente antes mencionado Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, que ha estado cumpliendo el acusado en la Casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
SEGUNDO:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 581, parágrafo segundo prevé “La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este Termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra cautelar”. (negrillas del Tribunal). Es decir, que una vez decretada la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del acusado a la audiencia de Juicio, si no se logra realizar el Juicio Oral y Reservado dentro de los Tres (03) primeros meses, el Juez que conozca de la causa hará cesar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad y en su lugar decretará una menos gravosa.
En relación al punto antes señalado, advierte esta Juzgadora que para computar el lapso de los tres meses, a que hace refiere el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe atenderse al momento en que se Decretó la Detención Preventiva , en el presente caso claramente se determina que la medida fue decretada en fecha 25 de Octubre de 2.007, en el acto de la realización de la Audiencia de Presentación, y se evidencia que ha transcurrido el lapso de tiempo que establece la Ley especial, en aplicación en el caso especifico del presente asunto.
Es claro que hasta la presente fecha no se ha podido realizar la Audiencia de Juicio oral, reservado y mixto y la misma esta fijada para el día 12-02-08, a las 10:00 de la mañana, en tal sentido y por cuanto la situación planteada en la solicitud de sustitución de Medida Preventiva de Privación de Libertad, encuadra en los parámetros establecidos en el articulo 581 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora estima, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa Publica segunda, debido a que han transcurrido los tres meses señalados en la Ley Especial y el Juicio en el presente asunto no se ha realizado; en consecuencia se decreta el cese de la Medida Preventiva de Privación de Libertad, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se le sustituye e impone una medida cautelar menos gravosa, específicamente la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se presente por ante este Tribunal cada Quince (15) días, no siendo imputable dicha demora a este Tribunal.
Por lo antes expuesto y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable a esta materia, este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada y ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDAy por ende, SE ACUERDA su LIBERTAD, sustituyendo dicha medida por la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “c” del artículo 582 ibidem, consistente en la obligación de presentarse cada Quince(15) días por ante este Tribunal. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de
Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley”, DECLARA: Primero_ De conformidad con lo dispuesto en el artículos 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Segundo: En consecuencia se ACUERDA su LIBERTAD, desde este mismo día 25 de Enero de 2.008, sustituyendo dicha medida por la MEDIDA CAUTELAR, menos gravosa, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley que regula esta materia, consistente en la obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante este Tribunal de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Tercero: Ha quedado revisada con sustitución la medida cautelar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 y 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y que deberan comparecer el día 12 de Febrero de 2.008, a las 10:30 de la mañana a la audiencia de Juicio Mixto. Oficiese a la casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez. En el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Estado Yaracuy. San Felipe 25 de Enero de 2.008.
La Jueza,
Abg. María Corona
La Secretaria,
Abg. Zulimar Torrealba