REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente
San Felipe, 7 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003330
ASUNTO : UP01-P-2007-003330
RESOLUCIÓN N° PJ0402008000001
JUEZA: ABG. María Corona
SECRETARIA: Ana Daniela Silva
FISCALIA: Fiscal Noveno
DEFENSORIA: Defensoria Pública Primera
ACUSADAS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Resistencia a la Autoridad
Celebrado como ha sido Juicio Oral y Reservado, con Tribunal Unipersonal, referente al asunto, seguido en contra de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, realizada la correspondiente deliberación, fue leída la dispositiva de la Sentencia por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el Tribunal de Juicio Unipersonal se reservo el lapso legal para la publicación de los Fundamentos de Hecho y Derecho, de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en el Acta del debate, pasa este Tribunal de Juicio a dictar la sentencia en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Ángela Gil, acusó formalmente a la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del Ministerio Público, al formular su Acusación señala que Acusa formalmente a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificadas, por el hecho delictivo ocurrido el día 07/11/07 siendo las 11:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Comando del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, encontrándose en la Escuela Bolivariana de Copa Redonda ubicada en la calle 4, esquina carrera 3 del citado sector, impartiéndole charlas educativas a los alumnos, reciben reporte de la directora informando que dos adolescentes en reiteradas oportunidades le han dicho falso testimonio para valerse y retirar de la escuela a una estudiante, indicando que ésta última tiene un familiar enfermo, por tal motivo, se acercaron al lugar donde estaban las dos adolescentes, quienes asumieron una actitud hostil agrediendo a la comisión policial, lo cual ameritó la práctica de la inspección de personas y el traslado de las jóvenes al Comando Policial, donde quedaron identificadas como IDENTIDADES OMITIDAS. Esos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 215 del Código Penal.
Finalizado el relato de los hechos la representante del Ministerio Público fundamenta su acusación y presenta las siguientes pruebas: Declaraciones de los funcionarios. a.- Norky Hernández y Norelys Acosta, adscritas al Instituto Autónomo de Policías del Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente por cuanto fueron las funcionarias que realizaron la detención de las acusadas. b.- Testigos: Yraida Aracelis Salcedo Alvarado, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 10-370.555, residenciada en Sabana de Parra, Municipio Antonio José de Páez del Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente por cuanto es testigo presencial y Marlin Antonia Rojas, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.644.159, residenciada en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente por cuanto es testigo presencial. y solicita finalmente se enjuicien se declaren a las adolescente Liliana María Calanche y Nereida del Carmen Calanche, responsable de la comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y se le aplique la sanción establecida en el artículo 620 literales b y d, como es Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el Lapso de Cinco (05) meses, de cumplimiento simultaneo, conforme con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo solicita sea admitida totalmente la Acusación y sus pruebas.
CAPITILO II
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse sobre la acusación: Debido a que se trata de un Juicio que proviene de una Calificación de Flagrancia y procedimiento breve, por parte del Tribunal de Control N° 2 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y en tal sentido, se señala que nuestra legislación Penal establece en el artículo 215 del Código Penal, los parámetros que deben estar presentes al momento de calificar el delito de Resistencia a la Autoridad, por lo que este Tribunal estima que en el presente asunto; con la narración de los hechos y con las pruebas presentadas se subsume en el tipo penal imputado y se encuentra plenamente evidenciado que se cometió el delito antes mencionado, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia este Tribunal admite totalmente la Acusación de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se admiten las pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y se declaran ser útiles, necesarias y pertinentes para buscar la verdad sobre el hecho delictivo que se ventila. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS ACUSADAS Y DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Jueza impone a las adolescentes, el precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les advierte que su silencio no las perjudicara, que así mismo tienen el derecho de declarar en todo momento en el proceso, y les pregunta sí han comprendido la acusación en todas sus partes, a lo cual las adolescentes responden afirmativamente, y se le otorga el derecho de palabra, en primer lugar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expresa: ”Admito los hechos” narrados por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy y solicito me sea impuesta de inmediato la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, se le otorga el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expresa: ”Admito los hechos” narrados por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy y solicito me sea impuesta de inmediato la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Publico Primero de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, abogado Roberth Brizuela, quien señala, que luego de escuchar a la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, asimismo lo señalado por las adolescentes, se adhiere a lo expresado por sus defendidas sobre la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 583 ejusdem.
Este Tribunal para decidir, juzga pertinente realizar la siguiente consideración previa, se fundamenta a continuación, en el desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Reservado en donde las adolescentes han manifestado que admiten los hechos.
Ahora bien, en forma general, una vez que un adolescente es declarado culpable de un hecho punible, ó como en el presente caso, en donde las adolescentes han admitido los hechos imputados, se debe proceder a aplicarle la sanción correspondiente y para determinar la misma, por ser está diferente a la de los adultos, se toma en cuenta las pautas señaladas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya norma trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzo por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización, lo que corresponde a la Cesura del debate en juicio, obligando al defensor, en cada caso, a resolver sobre su estrategia en el sentido de acometer una defensa no meramente excluyente de la pretensión fiscal, sino esgrimiendo de forma principal o subsidiaria elementos de carácter modificativo de tales pretensiones, pero también incluir elementos que incidan en la determinación, como por ejemplo, en la proporcionalidad de la sanción, por tal motivo estima este Tribunal que siendo el acto de admisión de los hechos una manifestación voluntaria de reconocimiento de responsabilidad y consecuencialmente conciente la solicitud de imponer la sanción correspondiente, en el caso que nos ocupa se ha cumplido con la normativa establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Una vez oída las exposiciones de las partes, en donde la Fiscal Noveno del Ministerio Publico acusó formalmente a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por el hecho ocurrido el día 07 de Noviembre de año 2007, a las 11:30 de la mañana, en la escuela Bolivariana de Copa Redonda ubicada en la calle 04, Esquina carrera 3 del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, fundamenta su acusación, presenta las pruebas: declaraciones de funcionarios y testimoniales, solicita que las adolescentes sean declaradas responsable penalmente y sancionadas y se le aplique lo establecido en el artículo 620 literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Cinco(05) meses y admitidos los hechos por las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es declararlas responsable del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Sancionarlas conforme a la ley . Y así se decide
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio N° 1 en su Categoría Unipersonal ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: PRIMERO: Ratifica la admisión de la acusación y las pruebas, declaraciones, testimoniales por ser útiles necesarias y pertinentes en busca de la verdad de los hechos ocurrido y por cuanto las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificadas, han admitido los hechos narrados por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy; SEGUNDO: Se Declaran a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Responsable Penalmente del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y se sancionan de conformidad con el artículo 620 literales b y d en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las de tipo de Reglas de Conducta, del siguiente Tenor: 1.- Obediencia irrestricta a su madre. 2.-No salir de su casa después de las 10:00 de la noche, sin autorización de su madre. 3.- Acudir por ante el Equipo Técnico cada vez que sea convocada e igualmente Libertad Asistida, se someterán a la Supervisión, Asistencia y Orientación del Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes de este Estado, por el lapso de Cinco (05) Meses, ambas de forma simultanea, de conformidad con el articulo 622 parágrafo segundo ejusdem. Se exime del pago de costas por lo especial de la materia.
Publíquese, dado, sellado, firmada y déjese constancia en los respectivos libros, certifíquese por secretaria el cómputo del lapso para la firmeza de la presente y en su oportunidad déjese firme y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección a los fines legales pertinentes.
La Jueza de Juicio La Secretaria
Abg. Maria Corona Abg. Ana Daniela Silva
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