REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Veintiocho (28) de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: UP11-S-2008-000003.-
Visto el escrito de subsanación cursante desde el folio 71 al folio 74 del presente expediente, suscrito por la ciudadana: MARÍA ANTONIETA VERZILLI, en su carácter de oferente, asistida por el Abogado en ejercicio: RAFAEL CARVAJAL, identificados en autos. Para el asunto planteado, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no considera pertinente hacer la siguiente consideración, UNICO: El despacho saneador es institución jurídica del procesal laboral establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que busca humanizar el proceso laboral, depurar la demanda y de los actos relativos al proceso, es decir, evitar el conocimiento ulterior de una causa con errores en el libelo o defectos procesales, en tal sentido, al existir o persistirse los defectos procesales se debe declarar como consecuencia la inadmisibilidad de la causa por cuanto la misma generaría indefensión de la contraparte.
Conforme a la disposición normativa, es claro para quien Juzga que los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley in comento deben manifestarse en el libelo de demanda de manera clara y precisa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el despacho saneador quedó establecido en los siguientes términos: “el escrito presentó de manera insuficiente al señalarse en forma clara el cargo que ejercieron cada uno de los ex-trabajadores, así como tampoco, el último salario que devengaron los ex-trabajadores, esto a fin de determinar el régimen legal al cual se deben sujetar los mismos”; frente al despacho saneador de autos, el actor subsana señalando que cada uno de los oferidos son obreros y devengaban un salario diario de Bs. F. 20,493, es decir, un salario minino, a excepción de los ciudadanos: Evaristo Mendez y José Delgado, identificados en autos, quienes devengan una pequeña fracción por encima al resto de los trabajadores. Por lo antes desarrollado, a juicio de este Tribunal, la parte actora al no subsanar y aclarar totalmente lo explayado en su libelo persiste el error en el particular de los hechos conforme a los requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, no se adaptó el derecho de acción de los oferentes a lo establecido en el Decreto de Inamovilidad vigente.
Por lo desarrollado anteriormente, la parte actora en el ejercicio de su derecho a la acción, no realizó como un buen padre de familia la revisión del libelo de demanda, y tal como se plantea la litis la causa perjudicaría a los oferidos e iría en contra el espíritu de la Ley Orgánica del Trabajo, el debido proceso, en este sentido, mal puede admitir este Tribunal la causa con los defectos procesales observados, porque causaría incertidumbre y se cercenaría la tutela judicial efectiva por aplicar un procedimiento no establecido, es decir, que este Juzgador no tiene Jurisdicción para conocer de la Oferta Real de Pago en los términos como lo plantea la oferente.
Por las razón ante expuesta, y por cuanto la parte actora interpuso su acción sin dar cumplimiento a lo establecido en la norma supra señalada y por cuanto con su escrito de subsanación no enmienda a juicio de esta Instancia el error incurrido, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la solicitud por Oferta Real de Pago introducida por la empresa “CONCRETARA Y TALLER MECÁNICO SANTA MARIA” a favor de los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO CAMPO, JOSÉ NATIVIDAD DELGADO ESCALONA, BERNARDO RAMÓN LINAREZ, EVARISTO MENDEZ GARCIA, IVAN MENDOZA, MIGUEL ARCÁNGEL PIÑA, JOSÉ JACINTO ROJAS Y GILBERTO JOSÉ VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.456.212, 7.575.901, 4.483.907, 3.458.785, 4.967.422, 4.968.913, 5.462.941 y 7.576.613 respectivamente; en consecuencia, una vez que quede definitivamente firme esta sentencia se dará por terminada la presente causa y se ordenará su remisión al archivo judicial para su guarda y custodia. Así se decide. Publíquese.-
El Juez,



Abg. CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ



El Secretario,




Abg. RUBÉN EDUARDO ARRIETA ALVARADO
DARC/RA.-