REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 25 de Enero de 2008.
197° y 148°


Nº DE EXPEDIENTE
UP11-L-2007 - 000221

PARTE DEMANDANTE
PABLO EMILIO CORONA - CI: V- 11.652.236

APODERADO
LIYEIRA PARRA y MARCO PARRA- I.P.S.A Nº 61.358 y Nº 118.783


PARTE DEMANDADA MIRNA HERNANDEZ de BARROETA, en su condición de Propietaria de la GRANJA BELA PAZ y ALEJANDRO BARROETA HERNANDEZ, en su condición de REOPRESENTANTE LEGAL.

MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: PABLO EMILIO CORONA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº- V-11.652.236, representado por los abogados: LIYEIRA PARRA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.500.309 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.358 y MARCO PARRA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.278.118 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 118.783; en CONTRA de la ciudadana MIRNA HERNANDEZ DE BARROETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.577.209, en su condición de Propietaria de la GRANJA BELA PAZ y ALEJANDRO BARROETA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.125.219 en su condición de REPRESENTANTE LEGAL de la misma. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona del trabajador accionante PABLO EMILIO CORONA, debidamente asistida de la abogada: IDALMIS PEREZ CARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.857.126 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº115.547. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente los demandados en la persona del ciudadano ALEJANDRO BARROETA HERNANDEZ: debidamente asistido por la abogada: MIMILE ZORAIDA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.051.809e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.201. Seguidamente se procedió a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy quien declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. De seguidas se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ALEJANDRO BARRUETA, en representación de la parte demandada, carácter este que emerge de autos; quien manifestó, con la asistencia arriba señalada; Que efectivamente conocía las pretensión del actor pero que el y su representada, no estaban en condiciones de aceptar la demanda formulada y que definitivamente no podía ni estaba en condiciones de aceptar los requerimientos del demandante, presente en este acto. Igualmente se les concedió el derecho de palabra a parte actora, ciudadano PABLO EMILIO CORONA, quien igualmente manifestó que no estaba en condiciones de aceptar la posición asumida por la representación de las demandadas. Seguidamente, el ciudadano juez le manifestó a las partes la conveniencia de llegar a una conciliación, en aras de evitar llegar a un proceso inútil y costoso para sus representados. En este estado, ambas partes manifiestan razonadamente sus posiciones y las causas que motivan la imposibilidad de llegar a un acuerdo favorable para ambas partes. En este estado, el ciudadano juez, en vista de que no es posible poner de acuerdo a las partes y en consecuencia, al no ser posible un acuerdo entre ellas, ni total ni parcialmente; Decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación, por lo que, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Igualmente, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena agregar a los autos, los medios de pruebas presentados por las partes en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, constantes de: seis (06) folios útiles y trece anexos, los medios de prueba de la parte actora y de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, los medios de prueba de la parte demandada; quedando abierto el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la Contestación de la Demanda. Finalmente el Ciudadano Juez ordeno la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 12:00 del mediodía del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS

El Actor
La Abogada Asistente del Actor

El Demandado y Representante de la Parte Demandada


La Abogada Asistente de la Parte Demandada


La Secretaria Accidental

Abgda. NORAYDEE REVEROL