República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 197º y 148º


ASUNTO Nº: UP11-L-2006-000520

PARTE DEMANDANTE: LUIS DURANT

APODERADAS JUDICIALES: Abg. BRISNELVIC RAMIREZ y MARIELA PIÑERO IPSA Nº 114.459 Y 108.417

PARTE DEMANDADA: ELISEO ALFAYA, RICHAR ALFAYA y JOSE LUIS ALFAYA.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMANTE: COLECTIVO EXPRESOS VENEZUELA S. R. L.

APODERADO JUDICIAL: Abgs. JOSE CLEMENTE PÉREZ IPSA Nros. 74.838

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente proceso por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en la fase de juicio, incoado por el ciudadano LUIS DURANT en contra de los ciudadanos ELISEO ALFAYA, RICHAR ALFAYA y JOSE LUIS ALFAYA y solidariamente en contra de la SOCIEDAD COLECTIVO EXPRESOS VENEZUELA S. R. L., el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Noviembre de 2006, para que los demandados convinieran o fueran condenados por este Tribunal; alega la parte actora en su demanda, lo siguiente:

En fecha 12 de Septiembre del año 2000 comenzó a laborar como Chofer de autobuses, busetas y carro por puesto en los vehículos de los demandados que estaban afiliados en la sociedad que es demandada solidariamente; Que en fecha 15-07-2006 renunció al cargo. Es por ello que demanda el pago de Cobro de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 70.716.625,00.

Siendo notificadas la demandada solidariamente el día 24-01-2007 y los demandados el día 11 de Enero de 2007. Comparecieron en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la abogada Brisnelvic Ramírez, actuando en representación del actor, y el Abogado José Clemente Pérez, actuando en representación de los demandados y de la demanda solidaria, sin que se alcanzara la mediación.

En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, los demandados lo hicieron en los siguientes términos:

Niegan, rechazan y contradicen que el actor laboró bajo la subordinación de los ciudadanos Eliseo Alfaya, José Luís Alfaya y la Sociedad Colectivo Expresos Venezuela S. R. L. Admiten que la relación de Trabajo estuvo bajo la subordinación del ciudadano Richar Alfaya durante el tiempo que alega el actor. Niegan, rechazan y contradicen el salario que toma el actor para realizar los cálculos reflejados en los conceptos que reclama, señalando los reconocidos para cada año. Niegan, rechazan y contradicen la deuda por Prestaciones Sociales en donde honraron el pago de las obligaciones inherentes al trabajo mediante transacción de fecha 17-07-2006.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Testimoniales: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Rafael Fernández, José German Palencia y Eber Manuel González, este tribunal las aprecia por cuanto fueron contestes en sus respuestas.

La parte demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas:

• Transacción de fecha 17-07-2006, sobre la misma la parte actora solicitó prueba grafotécnica (F. 64 y reverso).

Sobre el particular se designó como experto al ciudadano Pablo Pernía, funcionario adscrito a la división de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C.), teniendo como resultado el siguiente “no ha sido posible establecer Data de Tinta Absoluta de las firmas manuscritas y de los caracteres computarizados, que exhibe el documento cuestionado ya que los elementos químicos con que están compuestos las tintas sintéticas utilizadas para producir el documento, están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto estos materiales se mantienen invariables...”, en tal sentido, al no existir cambios de la data en la tinta de las firmas manuscritas y del documento computarizado, llevan a este Tribunal a tener como cierto que el actor en fecha 17-07-2006 efectuó acuerdo transaccional con la parte demandada (F. 85 y reverso).

La parte demandada solidaria No ejerció su derecho de promover pruebas.

El día Veintiséis (26) de Octubre del año dos mil siete (2007), siendo las Nueve (9:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la Apoderadas Judiciales del actor, la Abogada Brisnelvic Ramírez, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiem|po de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Abogado José Clemente Pérez, actuando en representación de los demandados, concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor. En la oportunidad de la evacuación de las pruebas la apoderada de la parte actora promueve la prueba de cotejo al escrito de transacción, por lo que se suspendió la audiencia.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

La parte actora no probó conforme a su carga probatoria, la prestación de servicio a favor de los ciudadanos: Eliseo Alfaya y José Luís Alfaya y de la Sociedad Colectivo Expresos Venezuela S. R. L., así se establece.-

La parte demandada, demostró el pago liberatorio en forma parcial de las obligaciones inherentes al trabajo, por otro lado, no demostró la cancelación oportuna de la Antigüedad en base al salario integral, por lo que la parte demandada no demostró por ninguna vía el alegato esgrimido, así se establece.-

En este orden de ideas, la transacción laboral está sujetas a los requisitos exigidos por la Ley, en este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 en concordancia con los artículos 10 y 11 del reglamento de la Ley in comento, consagran como requisitos impretermitibles para su validez, que se celebren por ante la inspectoría del Trabajo o ante los órganos de la administración de justicia, debiendo contener la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, en este orden de iluminación, es implícito que el trabajador esté asistido de abogado que lo asesore sobre la transacción que se realiza, siendo clara la legislación que no debe apreciarse la celebración con todas sus efectos cuando no llena los extremos de Ley, aún cuando el trabajador la firma.

Consono con lo anterior, este juzgador ratifica los criterios manejados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fueron fijados en sentencias Nros. 397 de fecha 06-05-2004 (Caso Emigdio Salas contra Panamco De Venezuela, S.A.); 493 de fecha 04-06-2004 (Caso Octavio Marín Hernández contra Mantenimiento y Montajes Masa, S.A. y Otra) y 193 de fecha 17-03-2005 (Caso George Kastner contra Arthur D. Little de Venezuela, C.A.).

Ahora bien, quedó demostrado que la misma no fue presentada por ante los órganos competentes para validar y dar efecto a la transacción, carece de una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y la asistencia letrada del trabajador, por lo que la misma a todas luces no tiene efectos de cosa juzgada.

Ahora bien, en el caso sub examine, el ciudadano Richar Alfaya reconoció su cualidad de patrono a favor del actor, , es decir, desde el día 12 de Septiembre del año 2000 hasta el día 15 de Julio del año 2006, y no demostró por ninguna vía la cancelación total de las prestaciones sociales al trabajador, en tal sentido, lo recibido en fecha 17-07-2006 por el actor se tienen como adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia, las razones expuestas llevan a éste Tribunal a declarar la procedencia de la pretensión por cobro de prestaciones sociales con la deducción del pago recibido por el actor en fecha 17-07-2006, así se decide.

Por otro lado, quedó desvirtuada la relación de trabajo del actor para con los ciudadanos: Eliseo Alfaya y José Luís Alfaya y a favor de la Sociedad Colectivo Expresos Venezuela S. R. L., por lo que la pretensión incoada por el actor en contra de los demandados antes mencionados debe declararse improcedente, así se decide.-

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contraria a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano LUIS DURANT en contra del ciudadano RICHAR ALFAYA, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano LUIS DURANT, a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 52.156,62) por los siguientes conceptos:

 Antigüedad:…………………………………………………………………………….Bs. F. 29.856,62
 Vacaciones, Bono Vacacional y descanso: ……………………………..Bs. F. 16.800,00
 Utilidades:………………………………………………………………………………..Bs. F. 17.500,00

MENOS:…………………………………………………………………………………….Bs. F. 12.000,00
TOTAL:……………………………………………………………………………………….Bs.F. 52.156,62

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YERSON HERNANDEZ en contra de los ciudadanos ELISEO ALFAYA y JOSE LUIS ALFAYA y solidariamente en contra de la SOCIEDAD COLECTIVO EXPRESOS VENEZUELA S. R. L.

CUARTO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales que resulten de la experticia complementaria del fallo, la cual se practicara por un solo experto que designe el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe ser calculada desde el mes de Mayo de 2000 hasta la 28 de Diciembre de 2006.

QUINTO: Se acuerdan los Intereses Moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la admisión de la demanda hasta ejecución, es decir, la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acuerda la indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución forzosa hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo) tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Nueve (09) días del mes de Enero del año 2008. Años: 197º y 148º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Patricia Navarro

En la misma fecha se publicó siendo las 03:55 de la Tarde.
La Secretaria;

Abg. Patricia Navarro