República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 197º y 148º
ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000343
PARTE DEMANDANTE: CAROLINA BARRAGAN
APODERADO JUDICIAL: Abg. OMAR CALDERÓN ALTAMIRA IPSA Nº 101.692
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue la ciudadana CAROLINA BARRAGAN, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo¬ de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 04 de Julio de 2006, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
En fecha 23 de Mayo de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, como Abogada Contratada bajo la subordinación del ciudadano Alcalde Adelmo León, siendo despedida en fecha 30 de Noviembre de 2006. Es por ello que demandan el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 9.452.384,00, por cuanto no le fueron cancelados.
La parte demandada y a la Sindico Procurador fueron notificadas el día 19 de Julio de 2007, compareciendo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Abogado Omar Calderón actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y sin que concurriese por si o por medio de apoderado la parte demandada. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales por cuanto le fueron cancelados.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Prueba Documental:
• Constancia de Trabajo: Se aprecia como evidencia de la existencia de la relación de trabajo. (f. 18)
• Recibos de pagos: Se aprecia como evidencia del salario devengado por la actora (f. 16-17)
En el día Dieciséis (16) de Enero de 2008, siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, Habiendo comparecido el abogado Omar Calderón, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien en el tiempo concedido, expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Abogado Efraín Motolongo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, a quien se le concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien expuso en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones de los actores.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Revisadas como ha sido, las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de abogado, y en razón de que es un ente público que goza de privilegios y prerrogativas, es por lo que el juez de sustanciación no declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los alegatos de la parte actora en su libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba teniendo que demostrar el trabajador la existencia de la relación de trabajo
Asimismo, quedó evidenciado que la accionante prestó servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY como Abogada contratada, el cual no fue desvirtuado por la parte demandada, sin embargo se desprende de autos que la actora alega en su escrito libelar que percibía un sueldo de 1.000.000,00 Bs. mensuales mas cesta ticket, y revisada como fueron as pruebas aportadas se evidencia de recibos de pago que rielan a los folios 16 y 17 que el salario mensual real era de 950.000 Bs. es por lo que se calculará sus derechos laborales en base al monto real percibido.
Consta en autos que la parte actora alega que la relación de trabajo culmino por despido injustificado en fecha 30 de Noviembre de 2006, pero la parte demandada fundamenta en su contestación y en la audiencia de juicio que la relación de trabajo no terminó por despido sino por renuncia en razón de enfermedad de la actora en un lapso anterior al planteado en el libelo.
Considera este juzgador que efectivamente no existe medio probatorio que certifique que la relación de trabajo cesó por despido injustificado o por renuncia, ya que al invertirse la carga de la prueba a quien le corresponde probarlo es a la parte actora no lo hizo, por lo que no procede la indemnización por despido injustificado, y así se decide.
En cuanto a la fecha término de la relación de trabajo la parte demandada en audiencia de juicio no fue claro ni preciso al establecerla, razón por la cual, en aplicación del principio de la prueba más favorable al trabajador, debe prevalecer la fecha de término establecida por el actor, es decir, la del 30 de Noviembre de 2006, así se establece.
Ahora bien, se constató en audiencia de juicio la cancelación de adelanto de prestaciones sociales por lo que se deducirá el mismo a los cálculos que se realice, por lo que este tribunal considera procedente los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y cesta ticket. En cuanto a las utilidades fraccionadas no procede por cuanto fueron canceladas en su totalidad.
En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda y así se decide.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana CAROLINA BARRAGAN contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada MUNICIPIO AUTONOMO BRUZUAL, a pagar a la demandante la cantidad DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.042,6) por los siguientes conceptos:
Antigüedad (Art. 108 LOT)
1 Año: 45 días x 37,64 Bs.F.……………………………………………Bs.F. 1693,8
Vacaciones fraccionadas …………………………………………… Bs.F. 237,45
Bono Vacacional fraccionado…………………………………….. Bs.F. 110,81
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 23 de Mayo de 2006 hasta el 31 de Noviembre de 2006 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, con el porcentaje mínimo de la unidad Tributaria en su artículo 12 y 5 parágrafo Primero.
QUINTO: La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución Voluntaria hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo) tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Veintitrés (23) día del mes de Enero del año 2008. Años: 197º y 148º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Grecia Verastegui
En la misma fecha se publicó siendo las 4:30 de la Tarde.
La Secretaria;
Abg. Grecia Verastegui
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