REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005078
ASUNTO : NP01-P-2007-005078

Juez ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO.
Imputada: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor: ABG. MARIA ISABEL ROCCA. DEFENSORA PUBLICA CUARTA ESPECIALIZADA ENCARGADA DEL ESTADO MONAGAS.
Secretaria: ABG. MARLUI ZAPATA.
Fiscal 10: ABG. SILIS MARIA TINEO.
Motivo: SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por la acusada IDENTIDAD OMITIDA, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
La Acusada resultó IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 05-11-07, siendo aproximadamente las seis de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal, recibieron llamada telefónica anónima, que les indicaba que en la residencia ubicada en la calle el sapo de viento Colao, casa Nº 11, de esta ciudad de Maturín, comercializaban con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de inmediato una comisión dirigida por el Inspector Luís Álvarez, se traslado hasta el lugar ubicándose en un sitio estratégico, donde lograron avistar a la joven IDENTIDAD OMITIDA, vestida con una braga, tipo minifalda de color negro y un top blanco, quien salio de la Residencia y le entrego algo que por lo pequeño de su tamaño, no pudieron determinar de que se trataba, a dos sujetos que a bordo de una moto se detuvieron frente a la referida vivienda, y luego se introdujo nuevamente en su residencia, en razón de esa circunstancia los funcionarios presumiendo la comisión de un delito que le fue informado vía telefónica, procedieron hacer uso de la excepción prevista en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y practicaron una visita domiciliaria en dicha vivienda, en compañía de dos testigos ubicados en el sector, identificados como CARLOS JAVIER CRESPO JIMENEZ Y MIGUEL EUCLIDES RONDON, sin embargo el segundo de los mencionados al entrar a la casa se negó a participar como testigo porque los habitantes de esa vivienda son parte de su familia, pero los funcionarios le solicitaron que ingresar como persona de confianza de la residencia y accedió, luego en presencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ocupante del inmueble para el momento de los hechos, se inicio el registro de la vivienda, donde los funcionarios lograron ubicar en la segunda habitación escondido en un bolso azul claro, que estaba dentro de una peinadora, dos envoltorios transparentes con unos pedazos grandes de una sustancia endurecida de presunta droga de la conocida como crack, un envoltorio transparente de tamaño grande, con un polvo de color blanco de presunta droga conocida como cocaína, tres envoltorios pequeños de color negro contentivo de un polvo de presunta droga de la conocida como cocaína, doce tubos de bicarbonato de sodio envasados dentro de una bolsita transparente, veintiún envoltorios de papel aluminio, que tenia en su interior una sustancia endurecida de presunta droga conocida como crack, seiscientos veintiocho mil bolívares en efectivo (628.000,oo Bs.) en billetes de diferentes denominaciones; asimismo en la habitación se localizó dos paquetes pequeños y una grande de maicena, debajo de la cama ubicada en ese mismo cuarto, una tabla de la utilizada para tortas con restos de un polvo de color blanco y encima de esta una balanza electrónico pequeña color azul con estuche de color rojo, presentando inscripciones donde se lee: ELECTRONIC POCKER SCALE, al momento de la incautación la adolescente asumió que los objetos y sustancias decomisadas le pertenecían".
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como su Autoría en el mismo, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1. ACTA POLICIAL inserta al folio 4 de las actuaciones, en la cual se evidencia que los funcionarios policiales actuantes lograron decomisar previa revisión de la vivienda donde se encontraba la adolescente imputada, 02 envoltorios transparentes con unos pedazos grandes de sustancia endurecida, de presunta droga de la conocida como CRACK, un envoltorio transparente de tamaño grande, con un polvo de color blanco de presunta droga de la conocida como COCAINA, 03 envoltorios pequeños de color negro contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga de la conocida como COCAINA, 12 tubos de bicarbonato de sodio, 21 envoltorios de papel de aluminio que tenían en su interior una sustancia endurecida de presunta droga conocida como CRACK, 628.000 mil bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, debajo de la cama se ubico una tabla de madera de las usadas para colocar tortas, con resto de un polvo de color blanco, tratándose de presunta droga conocida como COCAINA, y encima de ella se encontraba una balanza electrónica.
2. EXPERTICIA BOTÁNICA de fecha arrojo ser la cantidad de 102 gramos con 100 miligramos de COCAINA base tipo CRACK, 06 gramos con 700 miligramos de COCAINA CLORHIDRATO y 02 gramos con 400 miligramos de COCAINA base tipo CRACK.
3. ACTA DE ALLANAMIENTO o visita domiciliaria inserta a los folios 06 y 07 de las actuaciones, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maturín, en el sector el Hueco, casa número 11 del Sector Viento Colao de esta ciudad, de fecha 05 de Diciembre de 2007, en la cual se deja constancia de la sustancia decomisada en dicho inmueble, así como de la presencia de los dos testigos, Rondón Miguel Euclides y Crespo Jiménez Carlos Javier.
4. ACTAS DE ENTREVISTAS realizadas a los ciudadanos CARLOS JAVIER CRESPO JIMENEZ, Inspector LUIS ALVAREZ y ESLINDA CONCEPCION CORTES DE FUENTES, testigos presenciales del procedimiento, insertas a los folios 11, 12, 15 y 74 respectivamente, de la causa, los cuales narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la cantidad y características de la sustancia incautada y la presencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de los hechos.
5. ACTA POLICIAL inserta en el folio 13 de la causa, suscrita por el Funcionario INSPECTOR LUIS ALVAREZ, en la cual se deja constancia de la sustancia decomisada: dos envoltorios transparentes con unos pedazos grandes de una sustancia endurecida de presunta droga de la conocida como crack, un envoltorio transparente de tamaño grande, con un polvo de color blanco de presunta droga conocida como cocaína, tres envoltorios pequeños de color negro contentivo de un polvo de presunta droga de la conocida como cocaína, doce tubos de bicarbonato de sodio envasados dentro de una bolsita transparente, veintiún envoltorios de papel aluminio, que tenia en su interior una sustancia endurecida de presunta droga conocida como crack, seiscientos veintiocho mil bolívares en efectivo (628.000,oo Bs.) en billetes de diferentes denominaciones; asimismo en la habitación se localizó dos paquetes pequeños y una grande de maicena, debajo de la cama ubicada en ese mismo cuarto, una tabla de la utilizada para tortas con restos de un polvo de color blanco y encima de esta una balanza electrónico pequeña color azul con estuche de color rojo, presentando inscripciones donde se lee: ELECTRONIC POCKER SCALE.
6. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL inserta en el folio 27 de la causa, realizada en el lugar del suceso, resultando ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda Tipo unifamiliar, ubicada en la casa numero 11, de la calle el sapo, sector viento colao de esta ciudad de Maturín.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL inserta al folio 29, realizada a 100 segmentos de celulosa con apariencia de billetes los cuales se aprecian en buen estado de conservación y a una balanza elaborada en material sintético de color azul a la cual se le visualizo en su lateral izquierdo adherencias de una sustancia pastosa.
8. EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 06/12/07, realizada a la sustancia decomisada, la cual resultó ser: cocaína base tipo CRACK, con un peso de 102 gramos con 100 miligramos, cocaína clorhidrato con un peso de 6 gramos con 700 miligramos, cocaína base tipo CRACK con un peso de 2 gramos con 400 miligramos.


CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 30 de Enero de 2.008, la Defensa Pública a cargo de la Abogada MARIA ISABEL ROCCA, ampliamente identificada, solicitó la aplicación de la sanción a su representada, en vista que la misma deseaba acogerse al procedimiento de admisión de hechos contenidos en la acusación que efectuara la Representación Fiscal, los cuales constituyen la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se observa que en la admisión de los hechos se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en Jurisprudencia Patria, como lo son:
1) Voluntariedad en la declaración,
2) Comprensión de la Declaración y;
3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por la Acusada se ajusta al tipo delictual señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por la misma.

En este mismo orden de ideas, se observa que la prenombrada ciudadana a actuado a conciencia, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar un dispositivo acorde a su persona, a los fines de que comprenda que debe adoptar una conducta acorde al resto de los adolescentes de la población en general, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social, es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Observa este Tribunal que habiendo sido utilizada la Institución de la Admisión de los hechos, por parte de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción; siendo facultad de este juzgador para sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación de la adolescente en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que corresponde imponer una Sanción en la cual la Acusada entienda el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, mas tratándose de un delito contra la colectividad como es lo relacionado con la droga, un flagelo cada vez mas difícil de erradicar en nuestra sociedad. Teniendo en cuenta que la Acusada Admitió Los Hechos, y que el delito es uno de los que por mandato de la Ley admite sanción privativa de libertad, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rebajándose ésta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a un tercio, esto es UN AÑO CUATRO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y UN AÑO CUATRO MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, tomando en cuenta la edad de la adolescente, la acusada tiene 17 años de edad, y si bien no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción, se determina del estudio de las actuaciones que la adolescente vive en un entorno que no es el mas adecuado ni usual para un adolescente, que requiere del apoyo y dirección de sus padres o representantes. Resulta claro para esta Juzgadora que la joven actuó sin mediar las consecuencias de lo que hacía, por verse envuelta en un mundo no adecuado a su edad, desde temprana edad, de lo cual deriva su conducta, reprochada por la sociedad, pues se trata de un delito que causa daño a un número de personas indeterminado, a la colectividad en general.

Por ello, en atención a la sanción solicitada por el Ministerio Público, en la audiencia preliminar, y visto que la adolescente esta en capacidad de comprender su conducta, visto asimismo que debe buscarse una sanción que procure en el adolescente la educación como finalidad, mas allá de la mera aflicción como sanción, y en atención a la capacidad de la adolescente para cumplir la sanción, y la propia necesidad de ésta, se aplica una rebaja a un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, para de esta manera, la sanción sea la más idónea para la adolescente para alcanzar la finalidad educativa del Sistema Penal Juvenil. Asimismo, dicha rebaja de la sanción, se encuentra establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción. “En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”.

Por esto, se acuerda la rebaja que garantiza el equilibrio entre los beneficios que accede el Estado Venezolano, en el acortamiento del tiempo de Juzgamiento, y la rebaja que por mandato de ley debe concedérsele a la imputada en la admisión de los hechos. Corolario de lo anterior, y visto que nos encontramos en presencia de un delito que se sanciona con medida privativa de libertad, en abstracto por la norma, y que además de ello, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se permite la rebaja de un tercio a la mitad, en la rebaja por admisión de los hechos hasta en los casos donde se aplique la sanción privativa de libertad, ello, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda la rebaja de un tercio que había sido fijada en DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, quedando la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, las cuales serán cumplidas en forma sucesiva. Sanción que se impone por ser responsable del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y vista la admisión de los hechos realizada por la acusada IDENTIDAD OMITIDA, la sanciona a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES y sucesivamente UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 621, 622, 626 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, vencido el lapso legal. En Maturín a los 30 días del mes de Enero del 2008. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. ROSALBA F. GIL CANO

LA SECRETARIA,



ABG. MARLUI ZAPATA