REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
San Felipe, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-0-2007-000037
ASUNTO: UM01-X-2008-000001
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA RUIZ
MOTIVO: RECUSACIÓN ABG. JHOLEESKY VILLEGAS
PONENTE ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI

Vista la recusación presentada en fecha 10-01-08 por la abogada GLORIA CECILIA TORRELLAS ALTERIO, contra la abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, en su carácter de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-O-2007-000037, se procede a resolverla, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

UNICA

De la revisión de las actuaciones, esta Juzgadora observa que, la presente recusación es interpuesta en el asunto OP01-O-2007-000037, contentivo de la acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) intentada por la abogada Gloria Cecilia Torrellas Alterio, defensora privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual es Ponente la Juez Superior JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien en fecha 09-01-08, consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

Igualmente se observa que, la Juez Superior recusada, abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, no ha manifestado encontrarse incursa en causal de inhibición alguna que le impida conocer del referido asunto.

Ahora bien, dado el carácter sumario y especialísimo del procedimiento de amparo constitucional, el mecanismo de la recusación se encuentra proscrito del mismo, por expresa disposición de la ley especial en la materia.

En efecto, el artículo 11 in fine de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“En ningún caso será admisible la recusación”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-10-07 con ponencia de su Presidenta, Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, al resolver acerca de la recusación interpuesta en un procedimiento de amparo constitucional, contra el Magistrado Francisco Carrasqueño López, estableció lo siguiente:

“…tratándose la presente causa de un amparo constitucional…el mismo es un proceso en el cual las incidencias no tiene cabida alguna por la naturaleza de los asuntos debatidos…Visto que la prohibición de incidencias en el curso de los procesos de amparo constitucional está prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales... se declara improponible en derecho la recusación presentada…”

De conformidad con la norma arriba trascrita, y en acatamiento del criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal, la recusación interpuesta en el presente caso, no se encuentra ajustada a derecho y debe ser declarada improponible, razón por la cual no existe impedimento legal para que la mencionada Juez Superior continúe conociendo como Ponente en el asunto principal Up01-o-2007-000037, contentivo del amparo constitucional (Habeas Corpus) intentado a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROPONIBLE la recusación planteada por la abogada GLORIA CECILIA TORRELLAS ALTERIO, contra la abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, en su carácter de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UPO01-O-2007-000037, Amparo Constitucional (Habeas Corpus) intentado a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Como consecuencia de dicho pronunciamiento, la Juez Superior Jholeesky Villegas continuará conociendo como Ponente el mencionado asunto. Notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión al asunto UP01-O-2007-000037.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Once (11) días del Mes de Enero del Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.




ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
JUEZ SUPERIOR PONENTE




ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA