REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
San Felipe, 14 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-002183
ASUNTO: UP01-R-2007-000092

ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID ANTONIO GARCÍA BLANCO, en su carácter de Defensor Público Tercero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la sentencia condenatoria dictada en la causa seguida a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES.

Para decidir, se formulan las siguientes consideraciones:

I
RESUMEN DE ACTUACIONES

En fecha 01-07-07, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Juez profesional, abogada MARÍA CORONA RAMÍREZ y constituido con las Jueces Escabinos Principales NACKARY SILVA y ELIANA OROPEZA, y el Juez Escabino Suplente MANUEL ANTONIO LEÓN, da inicio al debate oral y reservado en el proceso seguido a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

El debate concluye en fecha 16-07-07, oportunidad en la cual el Tribunal emite verbalmente su veredicto y CONDENA a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la pena de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS; y REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los fundamentos escritos son publicados en fecha 20-07-07, sin necesidad de notificación, por hacerse la publicación dentro del lapso legal.

En fecha 03-08-07, el Defensor Público Tercero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, abogado DAVID ANTONIO GARCÍA BLANCO, presenta recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en el proceso seguido a su representada.

En fecha 08-08-07, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, presenta escrito de contestación al recurso de apelación.

Remitidas las actuaciones a esta Alzada en fecha 13-08-07, la tramitación del asunto se suspende desde el 15-08-07 hasta el 14-09-07, con motivo del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia. La Juez Elsy Cañizales, hace uso de sus vacaciones, desde el 15-08-07 hasta el 25-09-07.

En fecha 18-09-07, se da entrada al asunto en este Tribunal colegiado. En fecha 19-09-07, se constituye la Corte de Apelaciones con la Juez Accidental Emir Morr; y las Jueces Temporales Jenny Andaluz y Jholeesky Villegas, quien es designada Ponente.

En fecha 02-10-07, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con la Juez Accidental Emir Morr; la Juez Temporal Jenny Andaluz; y la Juez Titular Elsy Cañizales, quien se reincorpora de sus vacaciones en fecha 25-09-07, y es designada Ponente.

En fecha 04-10-07, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por el defensor público.

En fecha 07-11-07 se fija audiencia oral y reservada para el día 19-11-07 a las once de la mañana.

En la oportunidad fijada, se difiere la audiencia por no haber Despacho en el Tribunal, en virtud de encontrarse la Juez Accidental Emir Morr en el Tribunal Supremo de Justicia, realizando curso obligatorio sobre Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12-12-07 se fija nuevamente la audiencia para el día 20-12-07 a las diez de la mañana.

La audiencia se celebra en fecha 20-12-07, con la presencia de las partes, quienes formulan verbalmente sus alegatos. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles para dictar sentencia.

En fecha 20-12-07 la Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El impugnante funda su recurso de apelación en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Primer lugar, denuncia la violación de normas relativas a la inmediación, concretamente, el artículo 339, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que la Experticia Química N° 9700-123-1155, suscrita por el Experto Alexander Armando Torres Martínez, no podía ser incorporada mediante su lectura como prueba documental, por cuanto no fue ratificada en el debate dado que el Experto no compareció.

En Segundo lugar, denuncia la falta de motivación de la sentencia, y la violación del artículo 364, ordinal 3° del mismo Código.

Alega que la sentencia no contiene el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos según la libre convicción, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Señala que la sentencia realiza una narrativa de lo ocurrido en el juicio y trascribe las declaraciones de los funcionarios, pero no analiza los elementos que acoge o descarta para dar por comprobado el delito y la responsabilidad de la joven adulta acusada.

En Tercer lugar, denuncia la errónea aplicación de norma jurídica, específicamente el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal ordena la recepción como nueva prueba, del testimonio de la funcionaria Alejandra Secin Rondón, siendo que la misma suscribe el acta policial, pero no es ofrecida como prueba por el Ministerio Público, por lo cual el Tribunal reemplaza la actuación del Ministerio Público.

En su petitorio solicita se declare con lugar el recurso y se anule la sentencia apelada.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Tercero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Alega que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal permite apreciar la experticia pese a no ser ratificada en Juicio.

Aduce que la sentencia se encuentra motivada y en el debate queda demostrado el delito y la responsabilidad penal de la acusada.

En su petitorio, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirme la sentencia condenatoria apelada, por estar ajustada a derecho.

IV
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente observa que, la publicación in extenso del la sentencia, se realiza dentro del lapso previsto en el artículo 365 del mismo Código.

Con relación a la denuncia de violación de normas relativas a la inmediación, formulada por el impugnante como primer motivo de su recurso de apelación, este Tribunal colegiado observa que, el artículo 339, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible”

De la revisión del asunto principal UP01-P-2006-002183, este Tribunal colegiado advierte que, en el acta del debate correspondiente al día 16-07-07, específicamente al folio 232, renglones 7 al 12, se deja constancia de lo siguiente:

“Se procede a incorporar las Documentales por su lectura. Se incorporada (sic) la Experticia Química, El Informe Psicosocial, La Experticia Toxicológica, en este momento la defensa se opone a que se valore la experticia Química y expresa: esa prueba no fue hecha de forma anticipada, por eso me opongo, pido se deje constancia de mi oposición a esa prueba como prueba documental”

Al folio 38 del mencionado asunto principal cursa la Experticia Química N° 9700-123-1155, practicada en fecha 31-07-07, por el Experto Alexander Armando Torres Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a treinta y cuatro (34) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia en forma compacta de color beige, con peso bruto de cinco (5) gramos con ochocientos (800) miligramos y peso neto de tres (3) gramos con seiscientos (600) miligramos, en la cual se detectó la presencia del alcaloide cocaína (crack).

Ahora bien, este Tribunal colegiado observa que, la mencionada Experticia Química, no es practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, y por ende, no puede ser incorporada por su lectura al acervo probatorio presentado en el debate oral, por cuanto no cumple los requisitos exigidos por el numeral 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para la incorporación por su lectura de la prueba documental.

Asimismo, en el asunto principal consta que, el pesaje e identificación de la sustancia incautada, se realiza sin la presencia de las partes, como consta del acta de investigación penal inserta al folio 39 del asunto principal, en la cual el funcionario Sergio Fuentes, gente III del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, deja constancia de lo siguiente:

“…DETECTIVE HECTOR TORRES, quien recibió las evidencias remitidas efectuando el pesado de las mismas arrojando como resultado que los 34 mini-envoltorios de material sintético dio un peso bruto de 6 gramos posterior a esto procedió a someter las evidencias que se describen como polvo color blanco a pruebas con el reactivo químico SCOTT, dando como resultado color azul posiblemente a la droga denominada como COCAÍNA; al culminar las pruebas con las evidencias remitidas el funcionario procedió a embalarlas para posteriormente someterlas a experticias más rigurosas cuyos resultados se darán a conocer a la brevedad posible”

Al respecto se observa que, si bien la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, establece que la Experticia Química puede ser valorada, pese a no ser ratificada en juicio por el Experto que la suscribe; no es menos cierto que, el Máximo Tribunal exige como requisito para ello que, las partes hayan tenido el control del medio de prueba al momento de verificarse la cantidad y naturaleza de la sustancia, lo cual no ocurre en el presente caso, donde el pesaje e identificación de la sustancia fueron realizados por el funcionario Héctor Torres, sin la presencia ni el control de las partes.

También se observa que, de la revisión de las actuaciones se constata que, el Experto Alexander Armando Torres Martínez, no comparece a rendir declaración en el juicio, y por consiguiente, no ratifica la Experticia Química practicada a la sustancia incautada.

Al incorporar por su lectura una prueba documental que no se practica conforme a las reglas de la prueba anticipada, el Tribunal de Juicio incurre en el vicio de violación de normas relativas a la inmediación, específicamente, el artículo 339, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el impugnante como primer motivo del recurso de apelación.

Con relación a la denuncia de falta de motivación de la sentencia, formulada por el impugnante como segundo motivo de su recurso de apelación, este Tribunal colegiado observa que, la inmotivación de la sentencia implica que no se expresan en ella los fundamentos en los cuales se sustenta lo resuelto, de modo que, no es posible saber el por qué de lo decidido. La sentencia inmotivada es aquella que no analiza las pruebas, que no determina las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estima acreditadas en relación al delito y la culpabilidad del acusado.

En el caso analizado, no hay inmotivación del fallo, pues de la sentencia impugnada se colige cuales son los hechos acreditados en el debate y cómo la conducta de la acusada se subsume en la norma legal aplicada. En el CAPÍTULO III de la sentencia, denominado DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS, el Tribunal de Juicio describe las pruebas aportadas al debate, las cuales son:

1) Declaración de la Experto Judith Negrin Aponte, quien ratifica el contenido el examen Toxicológico de fecha 30-04-07, practicado a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos tomadas a la acusada; 2) Declaraciones de las Expertos Lisette González y Marlene Carrasquel, quienes ratifican el Informe Social de fecha 06-03-2007, practicada a la acusada; 3) Declaraciones de los funcionarios Elvis Rafael Durán Lobo, Alexander Quintero Cuicas, quienes exponen que la droga es incautada a la acusada, adherida a su ropa interior; 4) Declaración del ciudadano Edgar Eduardo Marruz Moreno, testigo en el allanamiento practicado, quien coincide con los funcionarios anteriores, respecto de las circunstancias en que se encontró la droga; 5) Experticia Toxicológica N° 9700-244-1155 de fecha 30-04-07, practicada por la Licenciada Judith Negrín a las muestras de raspado de dedos, orina y sangre tomadas a la acusada y ratificada en juicio por la Experto que la suscribe; 6) Informe Psico-Social practicado a la acusada por las Licenciadas Lisette González y Marlene Carrasquel, el cual es ratificado en juicio por las Expertos que lo suscriben.

Asimismo observa esta Alzada que, en el CAPÍTULO IV de la sentencia, denominado DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR, el Tribunal de Juicio realiza la valoración razonada y precisa del elenco probatorio, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y concluye que, durante el debate queda plenamente demostrada la participación de la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Queda así desestimada la denuncia de falta de motivación de la sentencia, formulada por el impugnante como segundo motivo de su recurso de apelación.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, no obstante tratarse de una circunstancia no mencionada en el recurso de apelación, no puede dejar de observar que, durante el debate oral y reservado, el Tribunal de Juicio recibe los testimonios de Judith Negrin Aponte, Lisette González y Marlene Carrasquel, así como la Experticia Toxicológica suscrita por la Experto Judith Negrin Aponte, pese a que las referidas pruebas no fueron promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio cursante a los folios (28) al (34) del asunto principal UP01-P-2006-002183, como puede verificarse de la simple revisión del mismo, toda vez que las únicas pruebas promovidas son:

“EXPERTOS: ALEXANDER ARMANDO TORRES MARTÍNEZ…FUNCIONARIOS ACTUANTES: ELVIS RAFAEL DURÁN LOBO, ALEXANDER QUINTERO CUICAS, RICHARD RAMOS MOLINA y JIM ALEXANDER TREJO…HECTOR TORRES…TESTIGOS: MARRUZ MORENO EDGAR EDUARDO, SÁNCHEZ PEÑA JOSÉ ANGEL…OTRAS PRUEBAS: EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 9700-123-1155”

Con relación a la denuncia de errónea aplicación de norma jurídica, formulada por el impugnante como tercer motivo de su recurso de apelación, este Tribunal colegiado observa que, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”

De la revisión del escrito acusatorio se observa que, el Ministerio Público no ofrece como prueba para el debate oral, el testimonio de la funcionaria Alejandra Secin Rondón, no obstante haber sido ella quien practica la revisión física a la acusada y encuentra la sustancia adherida a su ropa interior, como se desprende del Acta Policial de fecha 27-07-07, en la cual se describe el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Elvis Rafael Durán Lobo, Alexander Quintero Cuicas, Richard Ramos Molina, Jim Alexander Trejo y Alejandra Secin Rondón.

De lo anterior se colige que, no se trata de un hecho o circunstancia nuevos surgidos durante el debate, sino de una omisión del Ministerio Público, quien obvia ofrecer como prueba el testimonio de la funcionaria que practica la incautación de la sustancia. Ahora bien, de conformidad con la norma trascrita, tal actuación no podía ser reemplazada por el Tribunal.

En el caso analizado, el Tribunal de Juicio admite como nueva prueba la declaración de la funcionaria Alejandra Secin Rondón, pese a la oposición de la defensa; es decir, el Tribunal aplica de manera errónea el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y además, suple la actividad de las partes, toda vez que, el Ministerio Público, al folio (32) del asunto principal, correspondiente al escrito de Acusación, ofrece las testimoniales de los funcionarios actuantes Elvis Rafael Durán Lobo, Alexander Quintero Cuicas, Richard Ramos Molina y Jim Alexander Trejo, pero omite la testimonial de la funcionaria Alejandra Secin Rondón, quien también figura en el Acta Policial de fecha 27-07-06, mediante la cual se deja constancia de la incautación de la sustancia decomisada a la joven adulta acusada.

De lo anterior se concluye que, el Tribunal de Juicio incurre en el vicio de errónea aplicación de norma jurídica, específicamente el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el impugnante como tercer motivo de su recurso de apelación.


V
APLICACIÓN DEL DERECHO

En fuerza de todas las consideraciones y razonamientos expuestos, se concluye que, la sentencia recurrida adolece de los vicios de violación de normas relativas a la inmediación y errónea aplicación de norma jurídica, previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 452 del mismo Código, mas no adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia, previsto en el numeral 2 del citado artículo.

En consecuencia, este Tribunal colegiado debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, y seguir el trámite previsto en el encabezamiento del artículo 457 del mencionado Código, el cual dispone lo siguiente:

“Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció...”

De conformidad con lo previsto en la norma trascrita, esta Alzada debe anular el fallo apelado y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto del que pronunció el fallo impugnado.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID ANTONIO GARCÍA BLANCO, en su carácter de Defensor Público Tercero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 20-07-07, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo de la Juez MARÍA CORONA RAMÍREZ, mediante la cual CONDENA a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la pena de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS; y REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. De conformidad con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y reservado ante un Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, distinto al que dictó el fallo apelado. Queda así ANULADA la sentencia apelada. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen, por cuanto la presente sentencia no es impugnable mediante recurso de Casación.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Catorce (14) días del Mes de Enero del Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE


ABG. ELSY CAÑIZALES LOMELLI ABG. EMIR JANDUME MORR
JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL



ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA
VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, Juez Provisorio de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expresa su criterio concurrente en la presente sentencia, con fundamento en los siguientes razonamientos y argumentos:

Quien suscribe el presente voto, concurre con las Juezas que aprueban la ponencia en que en efecto como bien lo señala el Dispositivo del fallo, en declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DAVID ANTONIO GARCIA BLANCO, en su carácter de de Defensor Público Tercero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente contra sentencia definitiva publicada en fecha 20-07-2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente a cargo de la Jueza Titular Maria Corona Ramírez, mediante la cual condena a la Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la pena de Privación de Libertad por el Lapso de dos años, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes.

Así en efecto como lo refiere el fallo aprobado por la mayoría de los miembros de esta Corte y en el cual dicto este voto concurrente, de la revisión del escrito acusatorio se observa que, el Ministerio Público no ofrece como medio de prueba para el debate oral el testimonio de la funcionaria ALEJANDRA SECIN RONDON, no obstante de haber sido ella quien practica la revisión física a la acusada y encuentra la sustancia adherida a su ropa interior, en efecto como lo señala la sentencia esta circunstancia no se trata de hechos nuevos, que posibiliten al Ministerio Público ofrecer esta probanza como nueva prueba por circunstancias acontecida en el desarrollo del debate.

Así que dentro del marco de iniciativas probatorias en el nuevo proceso Penal, el mismo Código establece excepciones a la pasividad del órgano Jurisdiccional, entre ellas nuevas pruebas, sin embargo existe una regulación especial establecida en la ley adjetiva penal, así solo podrá hacerlo excepcionalmente como lo pauta el artículo 359 del texto esjudem. Se trata pues que durante el desarrollo del juicio oral, surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento, vgr, revelaciones inesperadas que puedan tener importante trascendencia acorde a la finalidad del proceso, que es el esclarecimiento de la verdad, lo que debe surgir de las pruebas que hayan sido incorporadas conforme a la ley, como la misma norma lo expresa, es una facultad muy excepcional, cuando los nuevos hechos así lo justifiquen y el Juez debe actuar con prudencia y con sujeción al principio de imparcialidad, siendo clara la norma en señalar en su último aparte: “El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”.

En igual sentido se observa que la Juez durante el debate oral y público escuchó la testimonial de las ciudadanas LISSETE GONZALEZ Y MARLENE CARRASQUEL, adscritas al Equipo Técnico de la Sección de Adolescente, al tratarse de las personas que practicaron el informe Psico Social, asimismo fue incorporado por su lectura el mencionado informe, sin embargo al revisar la sentencia contentiva de los fundamentos de hecho y de derecho relativos a la audiencia preliminar, dichas probanzas no fueron ofrecidas por el Ministerio Público, en consecuencia no hubo pronunciamiento en ese sentido por la Juez de Control. Ello no fue alegado por la defensa en su escrito de apelación, sin embargo quien concurre en este voto considera que dichas pruebas fueron incorporadas en el Juicio Oral y Público en contravención a lo dispuesto en la norma adjetiva Penal, habida cuenta que no fueron ofrecidas por la representación Fiscal.

Así pues, también concurre con la sentencia objeto del presente voto en cuanto a que en efecto el fallo apelado está motivado, por cuanto tal como lo señala la Juez Superior Ponente, al plasmar la manera como la a quo en el Capitulo III de la sentencia que trata de la evacuación de las pruebas se observa que, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia 04-05-2006, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores:


“Motivar es la razón Jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, por lo tanto se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último de acuerdo a la sana crítica establecer los hechos derivadas de éstas”


En este contexto, por las razones arriba explanadas el dispositivo del fallo debe ser aprobado discrepando únicamente del razonamiento explanado por la Jueza Ponente en cuanto a que la Experticia Química No. 9700-123-1155 practicada en fecha 31 de Julio de 2007 por el Experto Alexander Armando Torres, que a la luz de la Jueza Superior ponente, ésta fue incorporada al debate oral en contravención a las previsiones establecidas en el artículo 339 de la norma adjetiva Penal. Se hace pertinente resaltar que el artículo 339 de la norma adjetiva Penal, señala cuales elementos probatorios podrán ser incorporados al Juicio por su lectura y en su literal b, refiere textualmente “ La prueba documental o de informe, así como también los actos de reconocimiento, registros o inspecciones realizadas conforme a lo previsto en este Código”.

En torno a ello como lo ha establecido, el Profesor Julio Elías Mayaudón, en su texto “El debate Judicial en el proceso Penal” que en realidad las únicas actuaciones consideradas como elementos de convicción que adquieren las características de medios probatorios a incorporarse al proceso para su lectura son el reconocimiento, y los registros o inspecciones conforme a lo señalado en el artículo 339 de la norma adjetiva Penal. Ahora bien, del examen exhaustivo de la causa se observa que como se señaló supra al incorporar por su lectura la experticia a la cual se ha hecho referencia y valorada con suficiente motivación y logicidad y en el caso bajo análisis, el hecho que el experto no haya concurrido al debate, a criterio de quien suscribe, no es óbice para que la Juez no valore dicha experticia, por cuanto fue sometida al contradictorio, de manera pues que en la Juzgadora discurrió una motivación de acuerdo al principio de la sana crítica previsto en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Catorce (14) días del Mes de Enero del Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE




ABG. ELSY CAÑIZALES LOMELLI ABG. EMIR JANDUME MORR
JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL




ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA