En el recurso procesal de apelación incoado por la parte actora en contra del auto dictado el 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual ordenó notificar al Procurador General del estado Bolívar, de la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la prosecución del proceso que por Resolución de Contrato de Servicios Profesionales incoare el ciudadano JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS en contra del Instituto de Vivienda Obras y Servicios del estado Bolívar (INVIOBRASBOLIVAR), se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante sentencia dictada el 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó notificar al Procurador General del estado Bolívar, de la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
I.2. Mediante diligencia presentada el 20 de septiembre de 2007, el abogado Juan Pablo Rivas actuando en su propio nombre apeló del referido auto.
I.3. Mediante distribución celebrada en fecha 19 de octubre de 2007, correspondió el conocimiento del recurso de apelación a este Juzgado Superior Primero.
I.4. Mediante auto dictado el 24 de octubre de 2007, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
I.5. Mediante escrito presentado el 07 de noviembre de 2007, la parte actora apelante presentó escrito de informes.
I.6. Mediante auto dictado el 19 de noviembre de 2007, se fijó el lapso de treinta días para dictar sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. La presente controversia se centra en la impugnación del auto dictado el 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual ordenó notificar al Procurador General del estado Bolívar, de la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme la siguiente fundamentación:
“Ahora bien observa este despacho que hasta la presenta fecha no se ha verificado la notificación del ciudadano Procurador General del estado Bolívar ordenada en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de mayo de 2005 y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público que exige la notificación del mencionado funcionario de la admisión de toda demanda que se intente como en el caso de autos contra un instituto autónomo adscrito a un estado o la República, por lo cual los procesos se paralizan hasta tanto se materialice la citada notificación…se hace necesario a los fines de la continuación del presente proceso notificar al ciudadano Procurador General del estado Bolívar de la admisión de la presente demanda para que una vez verificada en autos la misma, continúe la presente causa conforme a las previsiones consagradas en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y conforme al contenido de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia …
Se ordena librar oficio al ciudadano Procurador General del estado Bolívar a los fines de notificarle de la admisión de la presente acción y a los fines de su práctica se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Heres del estado Bolívar, quien deberá devolver la misma una vez cumplida a la brevedad posible ”.
II.2. La parte recurrente alegó que contra el auto originario de reposición de la causa por falta de notificación del Procurador General del estado Bolívar solicitó aclaratoria y hasta que no fuere aclarado no corrían los lapsos de apelación, por lo que el auto cuestionado debió resolver tal aclaratoria.
II.3. Considera necesario este Juzgado Superior destacar que se constituye en una prerrogativa de la República Bolivariana de Venezuela la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y en caso que la cuantía sea superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T), el proceso debe suspenderse a partir que conste en el expediente la notificación del Procurador General de la República, vencido dicho lapso el Procurador se entenderá por notificado, se cita el artículo referido:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado” (Resaltado de este Juzgado).
La citada prerrogativa procesal es aplicable a las demandas contra los estados, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone: “Los estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, y a su vez también es aplicable a los institutos autónomos por imperio de la previsión contenida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública que establece: “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
En el caso de autos la demanda está dirigida contra el Instituto de Vivienda Obras y Servicios del estado Bolívar (INVIOBRASBOLIVAR), en consecuencia, se le aplica el privilegio procesal tanto de notificación de la admisión de la demanda al Procurador General del estado Bolívar como de suspensión del proceso hasta que transcurran 90 días continuos contados a partir que conste en autos la notificación del Procurador General del estado Bolívar, por haberse estimado la demanda en su oportunidad (2004) en Bs. 190.000.000, en consecuencia, el auto impugnado que ordenó la notificación del Procurador General del Estado Bolívar para la continuación del proceso, se ajustó a las normas anteriormente citadas, y contiene su propia justificación de las razones por las que el proceso estaría suspendido hasta tanto no se practique la notificación del mencionado funcionario y transcurra el lapso de suspensión para que se considere notificado, por lo que las argumentos del recurrente que solicitó aclaratoria contra auto anterior son improcedentes dada la justificación emitida por propio auto impugnado. Así se decide.
Ahora bien, alega el recurrente que la notificación del Procurador General del estado Bolívar fue practicada por su persona según consta en diligencia que consignó el 15 de octubre de 2004, al respecto observa este Juzgado Superior que la forma de práctica de las notificaciones está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
La norma citada dispone varias formas de notificación a saber: 1) Por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días, 2) Por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o 3) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio, pero en ningún caso dispone la posibilidad que la parte pueda practicar la notificación de la contraparte, en consecuencia, la notificación del Procurador General del estado Bolívar practicada por la parte actora resulta a todas luces inválida, y procedente la orden emitida por el auto impugnado que tal notificación la practique mediante comisión un Juzgado del Municipio Heres del estado Bolívar. Así se decide.
Igualmente resulta necesario destacar que la notificación del Procurador General del estado Bolívar, debe practicarse cumpliendo las formalidades establecidas tanto en el citado artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III. DISPOSITIVO
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO PROCESAL DE APELACION incoado por la parte actora contra el auto dictado el 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual ordenó notificar al Procurador General del estado Bolívar, de la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la prosecución del proceso que por Resolución de Contrato de Servicios Profesionales incoare el ciudadano JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS en contra del Instituto de Vivienda Obras y Servicios del estado Bolívar (INVIOBRASBOLIVAR), el cual queda CONFIRMADO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, catorce (14) de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Publicada el 14 de enero de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Diarizado N° 33
Expediente N° 11.870
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