En fecha veintinueve (29) de octubre de 2001, la abogada Eugenia Martínez Santiago, Inpreabogado Nº 39.187, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FAPCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha dieciséis (16) de junio de 1.981, bajo el Nº 556, Tomo A-15, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 01-128, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Francisco Antonio Ponce Rodríguez, Alfredo José Rodríguez Yépez, Wolfang Enrique Cedeño Ceuta, Cristino Zabala y Miguel de León, contra la sociedad mercantil recurrente.
En fecha primero (1ero) de noviembre de 2001, este Juzgado Superior dio entrada a la presente causa y solicitó los antecedentes administrativos del acto impugnado.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2002, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto y ordenó las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2002, este Juzgado Superior se declaró incompetente para el conocimiento del recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2002, fue recibida la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de abril de 2002, se declaró incompetente para el conocimiento del recurso y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior.
En fecha veinte (20) de mayo de 2002, es recibido el presente expediente en este Juzgado Superior y mediante decisión de fecha quince (15) de julio de 2002, este Tribunal ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto de competencia surgido.
En fecha treinta (30) de julio de 2002, es recibido el presente expediente en la Sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha ocho (08) de octubre de 2002, se declaró incompetente para regular el conflicto de competencia presentado, declinando la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2002, es recibido el presente expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha primero (1ero) de junio de 2006, declaró competente para el conocimiento del presente recurso a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, este Juzgado Superior ordenó seguir el procedimiento, en virtud de haber admitido el recurso interpuesto en fecha veintiocho (28) de enero de 2002; ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.
ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el veinticinco (25) de octubre de 2006, oportunidad en la que este Tribunal ordenó seguir con el procedimiento, en virtud de haber admitido el recurso interpuesto en fecha veintiocho (28) de enero de 2002, ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el veinticinco (25) de octubre de 2006 hasta el veintiséis (26) de octubre de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la abogada Eugenia Martínez Santiago, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FAPCO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 01-128, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Francisco Antonio Ponce Rodríguez, Alfredo José Rodríguez Yépez, Wolfang Enrique Cedeño Ceuta, Cristino Zabala y Miguel de León, contra la sociedad mercantil recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS
Publicada en el día de hoy, (15 de enero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS
BOL/miif/jclo
Expediente Nº 9.071
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