REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Competencia en lo Contencioso Administrativo

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada ADA MARÍA MILLÁN CASTRO, Inpreabogado Nº 97.893, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha once (11) de julio de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 5-B Sdo., cuyos estatutos fueron modificados según documento inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2005, bajo el Nº 61, Tomo 6-B Sdo., contra la Providencia Administrativa de fecha ocho (08) de noviembre de 2006, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se certifica que el ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS, presenta una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado:

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

La parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de Providencia Administrativa de fecha ocho (08) de noviembre de 2006, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se certifica que el ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS, presenta una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de la siguiente manera:

“…“Periculum in mora” ya que de resultar obligada mi representada a indemnizar al trabajador de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al momento que se llegare a declarar la Nulidad del Acto Administrativo impugnado traería como consecuencia un perjuicio irreparable o de difícil reparación para mi representada, daños que se generarían durante el proceso en que la definitiva no podrían ser reparados, pues con la simple declaratoria de nulidad no se restituiría a mi representada las erogaciones económicas en las cuales incurriría. Lo que representa un peligro de inefectividad del proceso derivado directamente de la ejecución del acto administrativo. Adicionalmente mi representada se vería enfrentada a una eventual demanda por indemnizaciones por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual se fundamentaría en la certificación emanada del INPSASEL. Demás estar decir que de resultar favorable al trabajador la decisión producto de la certificación, mi representada se vería obligada a erogaciones económicas, las cuales no podrían restituirse en caso de decretarse la nulidad de la certificación. En este caso el juicio por enfermedad profesional estaría viciado y enfrentaría un juicio de invalidación o nulidad.
“Fumus bonis iuris”, la presunción de buen derecho, se deriva de todo lo argumentado a lo largo del presente escrito, en el sentido que el acto administrativo que afecta directamente a mi representada fue dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho, al no haberse llevado al expediente la demostración de la causa del acto, el que el trabajador padezca de patologías cuyo origen sea ocupacional, y por cuanto fue dictado con absoluta prescidencia del procedimiento legalmente establecido para ello, cercenando el derecho a la defensa a mi representada, no permitiéndole acceder al expediente para conocer las razones que motivaron el acto y el procedimiento seguido, oponer defensas, omitiendo otorgarle el plazo previsto en la ley de 10 para argumentar y promover pruebas y en definitiva al no permitirle n procedimiento debido contradictorio que concluyera en el acto administrativo impugnado, y de las copias certificadas anexadas al presente recurso. ” (Resaltado de este Tribunal)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado Superior que la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos de efectos particulares, se encuentra tipificada en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

En relación a los requisitos de procedencia de la referida medida preventiva, la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

En este orden de ideas, se observa que el fumus boni iuris ha sido ampliamente definido por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional y Extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor Piero Calamandrei lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia.

El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad (vgr. la existencia en autos del acto administrativo impugnado, contrato administrativo, etc.) coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.

Esta presunción de buen derecho, requerirá -como su nombre lo indica- de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva. Es importante destacar que este análisis debe realizarlo el juez evitando “prejuzgar” sobre el fondo del asunto, esto es, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, pues de lo contrario no estaríamos frente a la protección cautelar sino prácticamente a la emisión de la sentencia definitiva. (Cfr. CPCA N° 2007-185, 31-01-07).

Aplicando las premisas sentadas a la solicitud cautelar solicitada, observa este Juzgado Superior que la parte recurrente fundamenta la presunción del buen derecho en que: “…se deriva de todo lo argumentado a lo largo del presente escrito, en el sentido que el acto administrativo que afecta directamente a mi representada fue dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho, al no haberse llevado al expediente la demostración de la causa del acto, el que el trabajador padezca de patologías cuyo origen sea ocupacional, y por cuanto fue dictado con absoluta prescidencia del procedimiento legalmente establecido para ello, cercenando el derecho a la defensa a mi representada, no permitiéndole acceder al expediente para conocer las razones que motivaron el acto y el procedimiento seguido, oponer defensas, omitiendo otorgarle el plazo previsto en la ley de 10 para argumentar y promover pruebas y en definitiva al no permitirle n procedimiento debido contradictorio que concluyera en el acto administrativo impugnado, y de las copias certificadas anexadas al presente recurso.…”.

Destaca este Juzgado Superior que dichos argumentos sirvieron igualmente de base para sustentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en cuyo caso no se podría detectar presunciones o apariencias sino por el contrario, de violaciones por razones de constitucionalidad y legalidad lo que conllevaría no sólo a dictar un pronunciamiento de fondo, sino a la resolución de la litis. Aquí, entonces estaríamos analizando la conformidad del acto con la ley, dejando indefensa a la contraparte y, más aún, sin contenido la sentencia de mérito. De conformidad con lo expuesto, no considera este Juzgado Superior, que, en el caso concreto, se configure el requisito de presunción de buen derecho, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada ADA MARÍA MILLÁN CASTRO, Inpreabogado Nº 97.893, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha once (11) de julio de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 5-B Sdo., cuyos estatutos fueron modificados según documento inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2005, bajo el Nº 61, Tomo 6-B Sdo., contra la Providencia Administrativa de fecha ocho (08) de noviembre de 2006, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se certifica que el ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS, presenta una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL

Publicada el día de hoy, (16 de enero de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL

BOL/miif/jclo
Expediente Nro. 11.912