En fecha 18 de enero de 2008, fue interpuesta ACCIÓN DE AMPARO por los abogados JOSÉ RAFAEL GÓMEZ LANZ y ALEXANDER R. VELÁSQUEZ M., Inpreabogado Nros. 40.557 y 72.928, respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano SAÚL JOSÉ MAKENSI LINARES, cédula de identidad Nro. 18.339.753, en contra de las actuaciones efectuadas por el Coordinador de General de Patrulleros de la POLICÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Mediante acto de Distribución de fecha 18 de enero de 2008, le correspondió el conocimiento de la presente Acción al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Mediante decisión de fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, y ordenó su remisión a este Juzgado Superior Primero.

Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia y sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

I. DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 26, dictada en el mes de enero de 2001 dispuso lo siguiente:

“…En particular, en el caso de la materia administrativa, general y especial la Sala interpreta que, de ejercerse únicamente la acción de amparo, el Tribunal Contencioso Administrativo competente será el que sea en la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica denunciada como infringida, en la circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.
.. .Si la naturaleza administrativa general es afín a la situación jurídica denunciada como infringida, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo lo será el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio…”.

Congruente con la sentencia citada, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y debido que la presente Acción de Amparo se interpone contra la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar; al tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, este Juzgado Superior Primero, es el competente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

II. DE LA ADMISIBILIDAD

Sobre este particular, este Juzgado observa que la presente acción de amparo constitucional, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, en consecuencia se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SAÚL JOSÉ MAKENSI LINARES, en contra de las actuaciones efectuadas por el Coordinador de General de Patrulleros de la POLICÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR; y en consecuencia se ordena:

PRIMERO: Notificar mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar, de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.

SEGUNDO: Notificar mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.
TERCERO: Notificar al Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.

CUARTO: Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 24 días del enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO


LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL


Publicada en su fecha (24 de enero de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL

BOL/miif
Diarizado N° 41
Expediente N° 11.976