En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos LIBIA SUÁREZ, NORIS DÍAZ, MARVIS MARTÍNEZ, ROSAURA CARIPE, CAMILA SUCRE, INGRID MABEL LOZADA, ALEXANDER MACUARE, BRIGIDA NORVELIA RONDON, MARÍA FRANCO, MERARI RUÍZ, ZORAIDA FIGUEROA, ONEIDA BRITO, LUIS HUMBERTO BOLÍVAR, TAIDE MAITA, JOSÉ ERNESTO COA, CARMEN ROJAS, OMAIRA TAYUPO, SONNY FUENTES BRITO, MAILENA SOLANO CASTILLO, ELVA ROSA CORTES, GREGORIA RUÍZ, EVELIN AGUILAR, BRENDA BARRUETA, ISABEL RUÍZ, NANDALALL ROOPLALL, JHONGEY RONDÓN, ALFREDO HERNÁNDEZ, FREDDY HERNÁNDEZ, LUISA YANNORIS MARÍN, JORGE LUIS MEDORI, AGOSTINO FERREIRA y JOSÉ BOLÍVAR, cédulas de identidad Nros. 4.696.259, 6.344.849, 14.858.148, 10.308.640, 6.655.224, 5.979.278, 13.838.212, 8.943.172, 17.337.483, 11.726.420, 11.012.432, 14.635.845, 14.961.151, 11.513.645, 18.665.599, 4.513.941, 8.229.005, 12.127.557, 22.586.274, 6.944.582, 9.817.636, 14.159.903, 15.034.583, 9.950.557, 21.677.596, 17.749.461, 10.836.409, 14.508.548, 14.505.329, 10.066.736, 81.397.560 y 2.906.309, respectivamente, representados judicialmente por los abogados JOSÉ ARAGUAYÁN HERNÁNDEZ, JOSÉ ARAGUAYÁN CAMPOS y FREDDY GONZÁLEZ QUIJADA, Inpreabogado Nros. 13.246, 67.852 y 80.208, respectivamente, en su condición de trabajadores de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, en contra de la sentencia dictada el primero (1°) de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual decretó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble arrendado por la mencionada sociedad mercantil, en el proceso que por resolución de contrato de arrendamiento le siguen los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA Y DAMELIS DE SOUSA, contra la empresa MOTEL COCOTAL, C.A., procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. Mediante demanda presentada el 19 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, los ciudadanos ya identificados, ejercieron acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada el primero (1°) de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual decretó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble arrendado por la mencionada sociedad mercantil, en el proceso que por resolución de contrato de arrendamiento le siguen los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA Y DAMELIS DE SOUSA, contra la empresa MOTEL COCOTAL, C.A.
I.2. Mediante auto dictado el 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento de la acción y declinó la competencia en los Juzgados Superiores Civiles de este Circuito y Circunscripción Judicial.
I.3. En fecha 23 de noviembre de 2007, se distribuyó la causa en el Juzgado Superior Segundo en funciones de distribución, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior Primero.
I.4. Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, se aceptó la competencia declinada, se admitió la acción y se ordenó la notificación de la Jueza Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito, del Fiscal del Ministerio Público y se ordenó al Juzgado A-quo practicar la notificación de las partes del proceso que por resolución de contrato de arredamiento le siguen los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA Y DAMELIS DE SOUSA, contra la empresa MOTEL COCOTAL, C.A.
I.5. En fecha 22 de enero de 2008, se celebró la audiencia oral y pública, en cuya oportunidad compareció el abogado JOSÉ ARAGUAYÁN HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante. Asimismo compareció la ciudadana ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, y sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ MIGUEL SUÁREZ ÁLVAREZ y DAMELIS DE SOUSA, parte demandante en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento. Asimismo comparecieron los abogados ESTRELLA DEL VALLE MORALES MONTSERRAT y OMAR DOMINGO MORALES, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A., parte demandada en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, en vista que no fue consignada copia certificada de la sentencia recurrida se ordenó su remisión al Juzgado de la Causa, difiriéndose la audiencia por un lapso de cuarenta y ocho horas.
I.6. En fecha 24 de enero de 2008, se reanudó la audiencia oral, en cuya oportunidad compareció el abogado JOSÉ ARAGUAYÁN HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante. Asimismo compareció la ciudadana ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, y sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ MIGUEL SUÁREZ ÁLVAREZ y DAMELIS DE SOUSA, parte demandante en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento. Asimismo compareció la abogada ESTRELLA DEL VALLE MORALES MONTSERRAT en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A., parte demandada en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la acción de amparo incoada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional contra la sentencia dictada el primero (1°) de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual decretó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble arrendado por la mencionada sociedad mercantil, en el proceso que por resolución de contrato de arrendamiento le siguen los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA Y DAMELIS DE SOUSA, contra la empresa MOTEL COCOTAL, C.A., alegando que al haberse dictado tal medida preventiva de secuestro la recurrida violó sus derechos al trabajo, al salario, a las prestaciones sociales y a la estabilidad en el trabajo, constitucionalmente garantizados en los artículos 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se citan los alegatos que en este sentido esgrimió la parte recurrente:
“…desde el mes de noviembre de 2006, y específicamente en el presente mes de de noviembre de 2007, tales trabajadores han venido recibiendo la información de la existencia de una demanda contra la empresa a la cual prestan sus servicios (MOTEL COCOTAL, C.A.), por una serie de personas que se afirman herederos de quien en vida se llamara ANTONIO FERREIRA, quien en vida era propietario de esta empresa, ciudadanos: ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, RAIZA MARGARITA FERREIRA BERMUDEZ, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA Y DAMELIS DE SOUSA y han interpuesto una acción judicial contra la referida empresa a los fines de lograr el “desalojo” de la misma del inmueble que ocupa, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya causa está identificada con el Nº 39.2547, a cargo de la Jueza, Dra. CARMEN YOLANDA TABATA. En dicho juicio que se encuentra en fase inicial, fue dictada por el referido Tribunal una medida preventiva de “secuestro” en fecha 1º de noviembre de 2007, sobre el inmueble ocupado por la empresa en cuestión donde prestan sus servicios como trabajadores …
…con la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de haber dictado en forma preventiva una medida de secuestro en el expediente Nº 39.254, sobre el inmueble (terreno y bienhechurías), donde funciona MOTEL COCOTAL, C.A., lugar donde prestan sus servicios como trabajadores nuestros mandantes; su derecho al trabajo, constitucionalmente consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su preámbulo, se encuentra amenazado e igualmente su salario con el cual subsisten, así como sus prestaciones sociales y la estabilidad en su trabajo a los cual tienen derecho por virtud de lo dispuesto en los artículo 91, 92 y 93 ejusdem”.
La parte actora del proceso que por que por resolución de contrato de arrendamiento le siguen los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA Y DAMELIS DE SOUSA, contra la empresa MOTEL COCOTAL, C.A., alegó en la audiencia oral que la parte accionante debió incoar un juicio de tercería para hacer valer los derechos que alegan detentar en contra de la sentencia que decretó la medida preventiva de secuestro, se citan los alegatos que en este sentido esgrimió:
“…Se manifestó que debió haberse agotado la vía administrativa a través de la Inspectoría del Trabajo, y la vía judicial establecida en el procedimiento de tercería (art. 370 del C.P.C.), ya que había transcurrido suficiente tiempo desde la interposición del amparo hasta esta audiencia, hacía idónea la vía de la tercería. Tercero: No probaron la condición de trabajadores de los demandantes. Cuarto: La Juzgadora dictó la medida conforme a derecho y luego de estudiar los recaudos consignados y que el abogado Araguayán es apoderado de la ciudadana Raiza Ferreira, y ha hecho cualquier cantidad de diligencias en el expediente de la causa, razón por la cual pudo haber obtenido las copias certificadas sin ningún problema. De igual forma se señaló la manera como amenazaron a la Juez Ejecutora con ser agredida por los trabajadores si practicaba la medida de secuestro”.
Por su parte en la demanda la parte accionante alegó que los derechos constitucionales que invoca no podrán ser reparados por la vía de tercería, citando sentencia N° 1589, dictada el 10-08-2006, por la Sala Constitucional “reconociendo la factibilidad de que los terceros afectados por medidas dictadas en juicios donde no sean parte, puedan recurrir en amparo”, se citan los alegatos esgrimidos por la parte accionante:
“…igualmente debemos aclarar, que para el caso de que nuestros mandantes procedieran por la vía ordinaria, como sería el caso por vía de “tercería”, por cuanto sus derechos fundamentales antes invocados, en modo alguno podrían ser reparados por dicha vía ordinaria, por lo cual se hace procedente la presente acción o recurso de amparo para enervar los efectos de tal medida cautelar de secuestro dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el expediente Nº 39.254, ya que aún a pesar de no haber sido partes en el juicio de que se trata (resolución de contrato de arrendamiento), la medida allí dictada los afecta directamente y por consiguiente los deja indefensos por no haber sido partes en dicho juicio. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10-08-2006, dictada en el Expediente Nº 05-2234, Sentencia Nº 1589, en el juicio de Amparo de Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. (SATCA), reconociendo la factibilidad de que los terceros afectados por medidas dictadas en juicios donde no sean parte, puedan recurrir en amparo, procedió a sentar el siguiente criterio…”.
II.2. Observa este Juzgado Superior que la Sala Constitucional en sentencia N° 401-190500, distinguió entre la situación de un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa –ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica, sin embargo, cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del “procedimiento ordinario” por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero. Reafirmando que la situación que permite el amparo, radica en que una persona (natural o jurídica) debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza.
En este orden de ideas, para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo. Asimismo la jurisprudencia constitucional ha señalado que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales son los siguientes: a) el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Específicamente en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) y en la sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Cilo Antonio Anuel Morales), la Sala Constitucional señaló: “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”.
La acción de amparo procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. Sin embargo, hace falta destacar que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen una infracción constitucional, ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades. En estos casos, se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, o de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; y no, de la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la acción de amparo.
En el caso de autos la sentencia recurrida fundamentó la presunción de buen derecho y el peligro en la demora para dictar medida preventiva de secuestro en el proceso que por resolución de contrato de arrendamiento le siguen los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA Y DAMELIS DE SOUSA, contra la empresa MOTEL COCOTAL, C.A., en lo siguiente:
“Con relación al requisito del FUMUS BONIS IURIS, o sea la presunción del buen derecho, que viene dado por las razones de hecho y de derecho que sustentan la pretensión con prueba de ello, del libelo de demanda se deduce que la pretensión de los actores se encuentra circunscrita a lograr la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, en virtud del presunto incumplimiento por parte de la demandada arrendataria, una de las obligaciones asumidas en el contrato, específicamente la relativa al pago del canon de arrendamiento; ahora bien de los recaudos que rielan a los autos y que fueran acompañados a los autos se desprende prima facie que entre el actor y la demandada existe una relación arrendaticia que se encuentra regida por un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la notaría pública, en el cual se estableció la obligación que tiene la arrendataria de pagar en forma mensual un canon de arrendamiento hecho este que concatenado con los restantes instrumentos acompañados, en especial de las certificaciones de las consignaciones arrendaticias expedidas por los Juzgados del Municipio Caroní, de los cuales se desprende fehacientemente que la parte demandada no se encuentra utilizando el procedimiento de consignación arrendaticia, aunado a la falta de cumplimiento en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a varios meses, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensuales que le imputa la actora, constituyen para quien juzga presunción suficiente del buen derecho reclamado por la actora por lo que se concluye que nos encontramos en presencia del primer requisito exigido. Y ASÍ SE DECIDE.
…De los recaudos acompañados ante la presunción de la titularidad del derecho que invoca la actora y habiendo quedado determinado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para el decreto de medida preventiva y siendo que la actora solicita el decreto de Secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es menester establecer si lo preceptuado en el citado ordinal se subsume a la situación pretendida en el libelo, ya que las causales que permiten el decreto de dicha medida son de carácter taxativo; establece el ordinal 7º del artículo 599 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
Para el caso sub examine, la pretensión de la actora, como ya se ha dicho, se encuentra circunscrita a obtener la resolución de un contrato de arrendamiento que tenía suscrito el ciudadano ANTONIO FERREIRA con la Sociedad Mercantil Motel Cocotal, basándose en el presunto incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento pendientes y de igual manera alegando el deterioro del inmueble objeto del contrato, para lo cual la parte actora ha consignado las Constancias expedidas por los Juzgados de Municipio Caroní y de igual manera consta en autos la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la cual se desprende la existencia de daños y deterioros al inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende en el presente proceso, situación esta que se subsume en el precitado ordinal, por lo que estima esta juzgadora que la solicitud efectuada por la parte actora se adecua a lo exigido en los Artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE”.
En el caso bajo examen se observa que, la parte presuntamente agraviada, no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez de primera instancia se extralimitó en las atribuciones que le otorgaba la ley, ocasionando así, una violación de sus derechos constitucionales al trabajo; asimismo, observa este Juzgado Superior que el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble en que funciona un fondo de comercio, per se, no significa violación de los derechos laborales de sus trabajadores, ya que, no es el inmueble en cuestión el único en que los arrendatarios y dueños del Motel Cocotal C.A. pueden dedicarse a su actividad y son éstos los que deben garantizar el pago del salario y las prestaciones sociales de ser el caso de los accionantes, ni tal decreto implica la terminación de la relación laboral, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar sin lugar la acción de amparo incoada. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos LIBIA SUÁREZ, NORIS DÍAZ, MARVIS MARTÍNEZ, ROSAURA CARIPE, CAMILA SUCRE, INGRID MABEL LOZADA, ALEXANDER MACUARE, BRIGIDA NORVELIA RONDON, MARÍA FRANCO, MERARI RUÍZ, ZORAIDA FIGUEROA, ONEIDA BRITO, LUIS HUMBERTO BOLÍVAR, TAIDE MAITA, JOSÉ ERNESTO COA, CARMEN ROJAS, OMAIRA TAYUPO, SONNY FUENTES BRITO, MAILENA SOLANO CASTILLO, ELVA ROSA CORTES, GREGORIA RUÍZ, EVELIN AGUILAR, BRENDA BARRUETA, ISABEL RUÍZ, NANDALALL ROOPLALL, JHONGEY RONDÓN, ALFREDO HERNÁNDEZ, FREDDY HERNÁNDEZ, LUISA YANNORIS MARÍN, JORGE LUIS MEDORI, AGOSTINO FERREIRA y JOSÉ BOLÍVAR en su condición de trabajadores de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, en contra de la sentencia dictada el primero (1°) de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual decretó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble arrendado por la mencionada sociedad mercantil, en el proceso que por resolución de contrato de arredamiento le siguen los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA Y DAMELIS DE SOUSA, contra la empresa MOTEL COCOTAL, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Publicada en su fecha (29 de enero de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Diarizado N° 1
Expediente N° 11.915
|