REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Competencia en lo Contencioso Administrativo
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, se reciben provenientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas del expediente contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, incoado por el ciudadano ADIL EL AYSAMI, cédula de identidad Nº 9.474.537, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PIÑATERÍA Y JUGUETERÍA MACARENA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 25, Tomo A Nº 75, asistido por el abogado DANIEL ENRIQUE ALMENAR WILLIAMS, Inpreabogado Nº 107.125, contra la Providencia Administrativa Nº USAB/050/2006, de fecha veintisiete (27) de junio de 2006, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT), INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se le impuso multa de setenta y seis unidades tributarias (76 U.T.), a la sociedad mercantil recurrente; en virtud de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de septiembre de 2007, por la referida Sala, mediante la cual declaró competente a este Juzgado Superior.
En fecha siete (07) de enero de 2008, este Tribunal Superior ordenó oficiar al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de la remisión del expediente original del presente recurso, signado con el Nº FP11-R-2006-000349, nomenclatura de ese Despacho Judicial.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2008, fue recibido el expediente original contentivo del presente recurso, proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y la medida de suspensión de los efectos solicitada, con la siguiente motivación:
I. DE LA ADMISIÓN
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, y ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 eiusdem en concordancia con la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
II. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA
El ciudadano ADIL EL AYSAMI, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PIÑATERÍA Y JUGUETERÍA MACARENA, C.A., fundamenta su pretensión de suspensión de los efectos del acto impugnado en los siguientes argumentos:
“…Resulta forzoso a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva de la empresa PIÑATERÍA Y JUGUETERÍA MACARENA, C.A., (…) mientras se tramita el presente recurso de nulidad, los efectos de la Providencia Administrativa Nº USAB/050/2006, de fecha 27 de junio de 2006, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro de l Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (…). El fumus bonis iuris, es definido por la doctrina científica venezolana como la presunción grave del derecho que se reclama (Pedro Alid Zoppi)”providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil venezolano”, Vadell Hermanos Editores. Valencia, 1988. Pág. 16). Se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que efectivamente tengo para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar.
(…)
Respecto al periculum in mora, alerto a este honorable Tribunal, que de permitirse la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa impugnada, no sólo se afectaría la esfera jurídica de la empresa PIÑATERÍA Y JUGUETERÍA MACARENA, C.A., sino que además podría ser quien suscribe destinatario de penas de arresto de conformidad con lo previsto en el literal g) artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ciudadano Juez, una eventual sentencia a favor de nuestra pretensión, no podría retrotraer el tiempo y evitar que yo –Adil Elaysami- no sea sujeto de una pena de arresto por no pagar a tiempo una multa ordenada en una providencia administrativa que se reputaría de ilegal e inexistente. Es decir, en el supuesto de que mi persona sea condenada a pena de arresto por incumplimiento de la multa impuesta, y la sentencia de fondo declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº USAB/050/2006, de fecha 27 de junio de 2006, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Adil Elaysami habría entonces sido arrestado sin que haya existido jamás motivo para ello –recordemos que la declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos tiene efectos ex tunc, es decir, se retrotraen a la fecha misma del acto y se toma como si nunca hubiera existido-… ” (Resaltado de este Juzgado)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por el representante legal de la sociedad mercantil recurrente. A los fines de decidir, se observa:
Ha sido criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental al acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Cfr. SPA-Sentencia N° 00257, de fecha 14 de febrero de 2007).
En el presente caso, el representante legal de la sociedad mercantil PIÑATERÍA Y JUGUETERÍA MACARENA, C.A., alegó “…una eventual sentencia a favor de nuestra pretensión, no podría retrotraer el tiempo y evitar que yo –Adil Elaysami- no sea sujeto de una pena de arresto por no pagar a tiempo una multa ordenada en una providencia administrativa que se reputaría de ilegal e inexistente. Es decir, en el supuesto de que mi persona sea condenada a pena de arresto por incumplimiento de la multa impuesta, y la sentencia de fondo declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº USAB/050/2006, de fecha 27 de junio de 2006, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Adil Elaysami habría entonces sido arrestado sin que haya existido jamás motivo para ello –recordemos que la declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos tiene efectos ex tunc, es decir, se retrotraen a la fecha misma del acto y se toma como si nunca hubiera existido…”.
Ahora bien, respecto al alegato en que sustentó la recurrente el peligro en la demora, debe este Juzgado expresar el criterio de la Sala Político Administrativa al respecto, en este sentido ha determinado en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias Nº 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A.; y Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), que independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada, citándose a continuación extractos de lo decidido en la sentencia N° 00257, 14/02/07, de la referida Sala Político Administrativa:
“…debe quedar claramente establecido que la devolución del monto de la multa pagada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la devolución de la multa tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.
Por otra parte, también ha señalado la Sala que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que los apoderados judiciales de la empresa recurrente, se limitaron a señalar de manera general el daño que el acto administrativo impugnado le produce a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva.
De conformidad con lo expuesto, no considera la Sala que, en el caso concreto, se configure el requisito del periculum in mora, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide”.
De la citada normativa se desprenden las siguientes premisas:
1. Independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.
2. La devolución del monto de la multa pagada no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
3. La devolución de la multa tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.
4. La solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
Aplicando los principios citados al caso de autos, observa este Juzgado Superior, que el representante legal de la sociedad mercantil recurrente, se limita a señalar de manera general el daño que el acto administrativo impugnado le produce a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva, considerando este Órgano Jurisdiccional, que no se configura en el caso concreto, el requisito del periculum in mora, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: Emplazar por oficio al Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que comparezca a darse por citado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, más ocho días (08) días que se le otorgan cómo término de distancia, contados a partir de la publicación del Cartel de los terceros interesados, anexando a la respectiva boleta, copia certificada del libelo, la documentación pertinente acompañada al mismo y del auto de admisión.
TERCERO: Notificar por oficio a la ciudadana Directora Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (DIRESAT), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de informarle de la admisión del presente recurso, anexando al respectivo oficio, copia certificada del libelo, la documentación pertinente acompañada al mismo y del auto de admisión.
CUARTO: Notificar por oficio a la Procuradora General de la República, a los fines de informarle de la admisión del presente recurso, anexando al respectivo oficio, copia certificada del libelo, la documentación pertinente acompañada al mismo y del auto de admisión.
QUINTO: Notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del expediente.
SEXTO: Emplácese a los terceros interesados mediante Cartel, el cual será librado en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel. El recurrente deberá retirar y publicar el cartel dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su emisión por este Juzgado Superior y consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación acarreará la perención del recurso y se ordenará el archivo del expediente.
SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada de la Providencia Administrativa Nº USAB/050/2006, de fecha veintisiete (27) de junio de 2006, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT), INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se le impuso multa de setenta y seis unidades tributarias (76 U.T.), a la sociedad mercantil recurrente.
OCTAVO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Publicada el día de hoy, (30 de enero de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
BOL/miif/jclo
Diarizado Nro. 49
Expediente Nro.11.949
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