En la demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por la abogada Miriam Mirzahi Salazar, Inpreabogado Nº 34.426, actuando en su propio nombre y en el de sus hermanos coherederos, ciudadanos Israel Mizrahi Salazar y Sabrieh Mizrahi Salazar, cédulas de identidad Nros. 6.234.474 y 6.265.863, contra el Municipio Independencia del estado Anzoátegui y contra la ciudadana Petra Melania Salazar, cédula de identidad Nº 796.711, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada, en los siguientes términos:

I
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2007, la abogada Miriam Mirzahi Salazar, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia, con la siguiente fundamentación:
“Se sirva decretar CON CARÁCTER DE URGENCIA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el terreno objeto de esta controversia, ampliamente identificado, tanto en el presente escrito como en el documento de propiedad consignado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar ventas o enajenaciones futuras del mismo; pues, con el documento de venta, celebrada entre el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y la ciudadana PETRA M. SALAZAR, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia, Soledad, Estado Anzoátegui, el veintiuno (21) de febrero de 2006, bajo el N° 32, Protocolo Primero, tomo 2, primer trimestre, pasando por encima del derecho de propiedad y de posesión que nos asiste, queda plenamente demostrado el riesgo manifiesto de que esto se produzca en perjuicio de mis representados y de quien suscribe y, en consecuencia, quedé ilusoria la ejecución del fallo que pueda recaer en esta causa; pues, por otra parte, fui informada por la ciudadana PETRA M. SALAZAR que esta pretende enajenar el inmueble a terceros. A tal efecto, se acompaña un (01) disco compacto, contentivo de videos y fotografías, tomados con una cámara digital marca Casio, serie Exilim, modelo EX -Z57, las cuales fueron copiadas a dicho disco a través de la computadora portátil, marca Sony Vaio, modelo PCG-V505L. Tanto la cámara como la computadora son de mi propiedad, las cuales se ponen a la orden del Tribunal, a los fines legales consiguientes”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir lo conducente sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, observa este Juzgado Superior lo siguiente: En relación a los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, el cual, ha sido ampliamente definido por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional y Extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor Piero Calamandrei lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia.

El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad (vgr. la existencia en autos del acto administrativo impugnado, contrato administrativo, etc.) coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.

Esta presunción de buen derecho, requerirá -como su nombre lo indica- de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva. Es importante destacar que este análisis debe realizarlo el juez evitando “prejuzgar” sobre el fondo del asunto, esto es, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, pues de lo contrario no estaríamos frente a la protección cautelar sino prácticamente a la emisión de la sentencia definitiva. (Cfr. CPCA N° 2007-185, 31-01-07).

Aplicando las premisas sentadas a la solicitud cautelar solicitada, debe analizar este Juzgado si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente se limitó a solicitar a este Tribunal la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sin esgrimir razón alguna que logre la convicción del juzgador que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá su pretensión, es decir, no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunción de buen derecho, en consecuencia, al estar impedido el juzgador de suplir argumentos no esgrimidos conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación del juez de “atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, declara improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte recurrente. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS


Publicada en el día de hoy, nueve (09) de diciembre de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS


BOL/miif
Expediente N° 11.943