En fecha ocho (08) de enero de 2008, los ciudadanos OSCAR EDUARDO ROMERO DÍAZ, FILEIMAN DEL CARMEN BARRETO BOLÍVAR y LUIS QUIROZ, cédulas de identidad Nros, 798.524, 8.852.960 y 5.554.400, respectivamente, asistidos por los abogados PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, Inpreabogado Nros. 5.013 y 32.537, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra las Resoluciones Nros. ISP.-036-09-07; ISP-037-09-07 y ISP-035-09-07, dictadas en fecha tres (03) de octubre de 2007, por la PRESIDENTA DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante las cuales resolvió destituir a los recurrentes de los cargos de Analista de Personal III, a los dos primeros y Técnico Radiólogo I, al tercero.

Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, y admisibilidad de la acción propuesta, previas las consideraciones siguientes.

I DE LA COMPETENCIA

El recurso interpuesto pretende la nulidad de los actos administrativos que resolvieron la destitución de los recurrentes de los cargos de Analista de Personal III, Analista de Personal III y Técnico Radiólogo I, respectivamente, y de esta manera, constituye una controversia de índole funcionarial, en consecuencia, de conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo, es competente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tener competencia en el Estado Bolívar, lugar donde se dictó el acto impugnado. Así se decide.

II. DE LA ADMISIBILIDAD

Tal como se narró precedentemente, en el caso sub examine, los ciudadanos Oscar Eduardo Romero Díaz, Fileiman del Carmen Barreto Bolívar y Luis Quiroz, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra las Resoluciones Nros. ISP.-036-09-07; ISP-037-09-07 y ISP-035-09-07, dictadas en fecha tres (03) de octubre de 2007, por la Presidenta del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante las cuales resolvió destituir a los recurrentes de los cargos de Analista de Personal III, a los dos primeros y Técnico Radiólogo I, al tercero, configurándose un litisconsorcio activo.

Cabe citar al respecto sentencia Nro. 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., dictada por la Sala Constitucional en materia de litisconsorcio laboral y contencioso funcionarial:

“…Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
‘Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.’
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público...".

Ahora bien, a los fines de verificar la legal conformación del litisconsorcio activo en el caso de autos, se pasa a analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:

1° Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el presente caso es evidente la inexistencia de comunidad jurídica, toda vez que cada uno de los codemandantes pretende la nulidad de actos administrativos distintos.

2° Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En el caso concreto, cada demandante pretende la nulidad de los actos administrativos mediante las cuales el Instituto resolvió destituirlos de los cargos que desempeñaban, por tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

3° En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

a. Cuando haya identidad de personas y objeto. En las demandas acumuladas en la presente causa no existe identidad en el acto demandado ni en los demandantes, y, respecto al objeto, cada recurrente intenta la nulidad de actos administrativos distintos. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto.

b. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Tal como fue señalado anteriormente, en el caso de autos no existe identidad de personas ni tampoco de títulos, pues cada uno de los recurrentes tenía una relación funcionarial individual con el Instituto recurrido.

c. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Evidentemente tampoco existe identidad de título y de objeto según lo supra señalado.

Aplicando las premisas sentadas sobre litisconsorcio, se observa que en el caso de autos, no existe identidad ni de personas, ni de causa, ni de objeto, pues son varios recurrentes que mantuvieron relaciones funcionariales diversas con el Instituto y pretenden la ejecución de varias Resoluciones dictadas por el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, en consecuencia, al haberse acumulado indebidamente pretensiones fundadas en títulos diferentes, resulta necesario a este Juzgado Superior, de conformidad con el criterio vinculante supra transcrito, declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

IV. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos OSCAR EDUARDO ROMERO DÍAZ, FILEIMAN DEL CARMEN BARRETO BOLÍVAR y LUIS QUIROZ, contra las Resoluciones Nros. ISP.-036-09-07; ISP-037-09-07 y ISP-035-09-07, dictadas en fecha tres (03) de octubre de 2007, por la PRESIDENTA DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante las cuales resolvió destituir a los recurrentes de los cargos de Analista de Personal III, a los dos primeros y Técnico Radiólogo I, al tercero.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL

Publicada el 09 de enero de 2008, previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
BOL/miif/vn
Expediente Nro. 11.956