JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en copias certificadas contentivas del expediente principal, relacionadas con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por los ciudadanos CRUZ EMILIA MUÑOZ DE GONZALEZ y GABRIEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.908.470 y 1.301.891, respectivamente, en contra de los ciudadanos: JAIRO ABDELKADER ARRIETA VARGAS y JANNISE CONSOLACION ARRIETA VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.040.662 y 17.040.660, respectivamente, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en virtud del auto de fecha 29 de octubre de 2.007, que oyó en un solo efecto la apelación de fecha 18/10/07, interpuesta por la co-demandante del aludido juicio, ciudadana CRUZ EMILIA MUÑOZ DE GONZALEZ, asistida por la abogada ELBA LEONOR MOLINA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.222, en contra del auto de fecha 16 de octubre de 2007, que corre inserto a los folios 72 al 75, ambos inclusive del presente expediente, y que tocó conocer a este Tribunal Superior mediante sorteo de fecha 21 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 07-3132.
- I -
Límites de la controversia
El Tribunal de la causa señalado precedentemente, en virtud de la apelación de fecha 18 de octubre de 2007, interpuesta por la co-demandante CRUZ EMILIA MUÑOZ DE GONZALEZ, supra identificada, en contra del auto de fecha 16 de octubre de 2007, inserto del folio folios 72 al 75, ambos inclusive del presente expediente, ordenó remitir al Tribunal Superior Distribuidor copias fotostáticas certificadas de las actuaciones del expediente que las partes señalen, distinguido: 38.716-06, nomenclatura de ese Tribunal; en tal sentido este Tribunal observa, que tal remisión fue motivada al auto de fecha 16 de octubre de 2007, supra identificado, mediante el cual el Tribunal de la causa, subrayó (Sic…) “En la Constitución Política de la República Bolivariana, se consagró no solo la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, sino también la omisión de formalismos no esenciales, y acogiendo el criterio trascrito, quien aquí decide, considera tempestiva la oposición de las cuestiones previas hechas por los codemandados JAIRO ABDELKADER ARRIETA VARGAS y JANNISE CONSOLACION ARRIETA VARGAS, en fecha 17 de julio de 2007, ya que como ha quedado precisado estos consignaron su escrito de contestación el mismo dio en que se dieron por citados, por lo que debe entenderse que realmente tenían interés en ejercer su defensa, pues así quedó patentizada con su conducta y con tal conducta no se le causa lesión alguna a los demandantes.”; procediendo luego dicho Tribunal con tal argumento, a negar la confesión solicitada por la co-demandante CRUZ EMILIA MUÑOZ DE GONZALEZ, así se desprende al folio 74 de este expediente, contentivo del auto recurrido.
1.2.- Sobre las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación interpuesta:
• Corre inserto del folio 1 al folio 3, del presente expediente, demanda de cumplimiento de contrato y daños perjuicios, incoada por los ciudadanos: CRUZ EMILIA MUÑOZ DE GONZALEZ y GABRIEL GONZALEZ, asistidos por la abogada ELBA LEONOR MOLINA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.222, en contra de los ciudadanos: JAIRO ABDELKADER ARRIETA VARGAS y JANNISE CONSOLACION ARRIETA VARGAS, indentificados ut supra; alegando la prenombrada parte demandante en su demanda, que los mencionados demandados, no han cumplido con los términos del contrato de opción a compra. Con tal escrito de demanda, la parte demandante, acompaño recaudos anexos, tales como, copia fotostática de documento de identidad, copia fosfática certificada de documento de contrato de opción de compra venta; marcado “B”, copias simples de estados de cuenta, y marcado “C” copias de recibos y cheque de gerencia; que corren insertos del folio 4 al folio 13, ambos inclusive.
• Al folio 14, cursa auto de fecha 16/03/06, relacionado con la Distribución de la presente causa.
• Cursa al folio 15, auto de admisión de la demanda, donde ordena emplazar a la parte demandada. Y a los folios 16 y 17, corren insertas las boletas libradas.
• Al folio 18, cursa diligencia de fecha 04/04/06, suscrita por la co-demandada CRUZ EMILIA MUÑOZ DE GONZALEZ, mediante el cual consigna cheque de gerencia del Banco del Sur, a nombre del Tribunal a-quo, el cual se observa al folio 28 del presente expediente. Igualmente consigna con dicha diligencia otros recaudos, relacionados con recibo de pago con servicios públicos; los cuales corren inserto del folio 19 al folio 26, ambos inclusive del presente expediente; los cuales el Tribunal a-quo, ordenó agregar en autos mediante auto inserto al folio 27; así como el cheque de gerencia, mediante auto inserto al folio 29.
• Consta al folio 31, actuación del Alguacil del Tribunal a-quo, mediante la cual consigna boletas de citación sin firmar, libradas a la parte demandada, junto con compulsa de la demanda, ellos inserto del folio 31 al folio 43, ambos inclusive del presente expediente.
• Cursa al folio 44, auto de fecha 03/08/06, mediante el cual la abogada CARMEN YOLANDA TABATA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado de la causa, se aboca al conocimiento de la causa en cuestión.
• Al folio 45, corre inserta diligencia suscrita por la co-demandada CRUZ EMILIA MUÑOZ DE GONZALEZ, mediante la cual solicita la citación de la parte demandada mediante Cartel; acordado por el Tribunal a-quo, mediante auto inserto al folio 46; y al folio 47, se evidencia el Cartel solicitado, el cual recibió la prenombrada co-demandada, tal como consta al folio 48.
• Mediante diligencia inserta al folio 49, la co-demandada CRUZ DE GONZALEZ, consigna al Tribunal de la causa, ejemplares de los Diarios donde fueron publicados los carteles de citación, que el Tribunal ordena agregar en autos, así consta del folio 50 al 52, ambos inclusive del presente expediente.
• Consta del folio 53 al folio 55, ambos inclusive, que la Secretaria del Tribunal a-quo, dejó constancia que en fecha 08/02/07, fijó en el domicilio de la parte demandada, cartel de citación.
• Cursa al folio 56, diligencia de fecha 30/03/07, suscrita por la co-demandada CRUZ DE GONZALEZ, mediante la cual manifiesta al Tribunal de la causa, que la parte demandada, quien fuera debidamente citada no compareció a dar contestación a la demanda. Y al folio 57, mediante diligencia de fecha 03/05/07, solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 08/05/07, tal como consta al folio 60 y 61, cuya actuación en relación con la citación del defensor designado corre inserta a los folios 62 al 64, ambos inclusive del presente expediente, y su aceptación al cargo es de fecha 06/06/07, y consta al folio 65.
• Mediante auto de fecha 08/05/07, el Tribunal a-quo, ordenó realizar computo por Secretaría contados desde la fecha en que se dejó constancia de la fijación del cartel, lo cual consta a los folios 58 y 59 del presente expediente.
• Corre inserto del folio 65 al folio 68, ambos inclusive, escrito presentado por los demandados, ciudadanos JAIRO ABDELKADER ARRIETA VARGAS y JANNISE CONSOLACION ARRIETA VARGAS, asistidos por el abogado JOSE MANUEL SOSA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.358, donde oponen la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, a decir de la parte oponente, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del citado texto legal.
• Consta al folio 69, diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicita se realice computo por Secretaría de los días transcurridos desde fecha 06/06/07 hasta el 17/07/07, ambas fechas inclusive, acordado mediante auto de fecha 23/07/07, y realizado, y que consta al vuelto del folio 70 de este expediente.
• Corre inserta al folio 71, diligencia de fecha 30/07/07, suscrita por la co-demandante CRUZ EMILIA MUÑOZ DE GONZALEZ, asistida por la abogada ELBA LEONOR MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.222, mediante la cual solicita se declare la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte demandada, a su decir, dió contestación a la demanda de manera extemporánea.
• Cursa a los folios 72 al folio 75, ambos inclusive, el auto recurrido en apelación de fecha 16/10/07, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que asentó que no puede declararse la confesión solicitada por la co-demandada CRUZ EMILIA MUÑOZ DE GONZALEZ. Contra esa decisión, la co-demandante CRUZ EMILIA MUÑOZ DE GONZALEZ, mediante diligencia de fecha 18/10/07, interpuso apelación, oída en un solo efecto por el señalado Tribunal de la causa, tal como consta a los folios 78 al 80, ambos inclusive de este expediente.
1.3.- Actuaciones en Alzada:
• Al folio 84, cursa escrito de pruebas presentado en fecha 28/11/07, por la co-demandante CRUZ EMILIA DE GONZALEZ, asistida por la abogada ELBA LEONOR MOLINA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.222, mediante el cual promovió lo siguiente: En primer lugar, reprodujo el mérito favorable de los autos que emana del contrato de venta suscrito entre su cónyuge y su persona, y la parte demandada; en segundo lugar, reproduce la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada; por último reproduce el mérito favorable del cómputo realizado por el a-quo, de donde, a su decir, emana la extemporaneidad del escrito de contestación. Ante tal promoción de pruebas, este Tribunal Superior, solo admitió las nombradas en primer y tercer lugar.
• En fecha 06/12/07, la ciudadana CRUZ EMILIA DE GONZALEZ, parte co-demandante en el presente juicio, asistida por la abogada ELBA LEONOR MOLINA M., supra identificada, presentó escrito contentivo de los informes respectivos, haciendo una síntesis de las actuaciones ocurridas con relación a la demanda de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios; alegando particularmente que la misma fue hecha por la parte demandada fuera del lapso para contestar; que esperando la decisión del Tribunal a-quo, se encuentra con la pretensión de la parte demandada en el sentido de retrotraer el proceso, para que puedan oponer cuestiones previas, siendo que su petición no fue provista oportunamente, pero a su decir (Sic…) “…se hace después, para así poder el Tribunal, convalidar este exabrupto, en detrimento de mi derecho constitucional a obtener un debido proceso, que procedí a formular Apelación en fecha 18-10-2.007.” En tal sentido, solicita que su apelación sea declarada con lugar, por cuanto emana del cómputo del Tribunal a-quo, que la oposición de cuestiones previas es extemporánea, y se decrete la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.
-II-
Argumentos de la decisión
El eje central del recurso interpuesto lo constituye la inconformidad de la parte demandante, respecto al auto de fecha 16 de octubre de 2007, inserto a los folios 27 al 75, ambos inclusive de este expediente, recurrido en apelación en fecha 18/10/07, por la co-demandante, ciudadana CRUZ EMILIA DE GONZALEZ, asistida por la abogada ELBA LEONOR MOLINA m., supra identificadas, mediante el cual, el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, ante la petición de la prenombrada parte demandante en diligencia de fecha 30 de julio de 2007, - que declare la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los demandados de autos, ciudadanos JAIRO ABDELKADER ARRIETA VARGAS y JANNISE CONSOLACION ARRIETA VARGAS, contestaron el día veintiuno (21) de los veinte (20) concedidos en el procedimiento ordinario, siendo a su decir, dicha contestación extemporánea - , NO DECLARÓ LA CONFESIÓN FICTA, por considerar oportuna la oposición de las cuestiones previas realizada por la parte demandada en fecha 17/07/07, por consignar su escrito de contestación el mismo día en que se dieron por citados; apuntando el señalado Tribunal que la parte demandada tenía interés en ejercer su defensa.
Planteada como ha quedado la controversia referente a la apelación interpuesta, esta Alzada para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento civil, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, - LO QUE SE DECLARA EN EL FALLO DEFINITIVO - como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado, probar algo que lo favorezca, lo que significa, que ni siquiera se le exige una plena prueba contra la presunción en su contra. Por argumento en contrario, tenemos, que si el pronunciamiento debe ser en contra de la declaratoria de la confesión ficta, la misma se debe hacer igualmente en el fallo definitivo por ser una cuestión de fondo, y no como lo hizo la juez de la recurrida, que ante la solicitud efectuada mediante diligencia suscrita en fecha 30/07/07, por la co-demandada, ciudadana: CRUZ EMILIA MUÑOZ DE GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada ELBA LEONOR MOLINA, de declaratoria de confesión ficta, al relatar que los demandados contestaron el día veintiuno (21) de los veinte (20) días concedidos en razón del procedimiento ordinario, a decir de la solicitante, la contestación efectuada por los demandados, es evidentemente extemporánea, con lo cual incurrieron en la confesión ficta prevista en el artículo 362 eiusdem. Es así que, por auto de fecha 16/10/07, recurrido en apelación procedió la ciudadana jueza a pronunciarse sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de confesión ficta peticionada; QUE HACE QUE TAL PRONUNCIAMIENTO SE HIZO EN UN MOMENTO ANTICIPADO, CONTRARIANDO EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LO QUE A SU VEZ OCASIONA QUE LA JUEZA ESTÉ INCURSA EN UNA CAUSAL DE INHIBICIÓN.
Efectivamente, el juicio ordinario tiene sus faces preclusivas contenidas en las normas de nuestra legislación referente al procedimiento, que como tal son de orden público, lo que significa que no puede ser relajado ni por voluntad de las partes, ni del juez; a menos que la ley no señale la forma para la realización de algún acto, siendo admitida todas aquellas que el juez considera idóneas para lograr los fines del mismo, tal como lo señala el legislador en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues como ya se dijo su estricta observancia es de orden público. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, por cuanto una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de la defensa y un desarrollo eficaz del proceso; toda vez que, su secuencia y desarrollo está preestablecido en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, como ya se acotó.
Nuestra Casación, invocando la más versada doctrina sobre la materia ha dicho:
“… la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadano, que es uno de sus objetivos básico…”
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRAMITES”.
¿QUE HA ENTENDIDO LA SALA POR ORDEN PUBLICO?
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.” (Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ.)
En este orden de ideas y como resultado del estudio detallado y pormenorizado de las actas procesales, arriba esta juzgadora que estamos en presencia de una materia que tiene que ver con el orden público, y la actuación del tribunal contenida en el auto recurrido transgrede el mismo, al haber hecho un pronunciamiento que tiene su momento para hacerlo y es cuando se dicta la sentencia definitiva y no otro.
Por lo que, en base al argumento precedente, y en vista que el objeto de la apelación es precisamente un pronunciamiento anticipado referente a la figura jurídica de confesión ficta, procedente o no, esta Alzada no puede a su vez, pronunciarse sobre la legalidad o no de la actuación ni del defensor judicial, como tampoco de los co-demandantes, ya que será el juez que resulte competente, al momento de emitir el fallo definitivo, quien debe dictaminar sobre tales actuaciones, y en caso de ser apelada esa sentencia definitiva, es cuando esta Alzada de corresponderle el conocimiento de dicho recurso, procederá a revisar la sentencia recurrida, de lo contrario incurriría en el lamentable error observado por parte de la ciudadana jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada CARMEN YOLANDA TABATA. Concluyendo esta sentenciadora que el auto recurrido de fecha 16 de octubre de 2007, el cual corre inserto a los folios 72 al 75, ambos inclusive de este expediente, debe ser revocado, y ordenarse la continuación de la causa al estado en que se encuentre al momento de publicarse este fallo, ya que el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo, y así se declarará en la dispositiva de este fallo.
- III-
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA CO-DEMANDANTE CRUZ EMILIA MUÑOZ, asistida por la abogada ELBA LEONOR MOLINA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.69.222, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2007, inserto a los folios 72 aL 75, ambos inclusive del presente expediente, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el juicio de Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, seguido por los ciudadanos: CRUZ EMILIA DE GONZALEZ y GRABIEL GONZALEZ en contra de los ciudadanos: JAIRO ABDELKADER ARRIETA VARGAS y JANNISE CONSOLACION ARRIETA VARGAS, supra identificadas. En consecuencia queda así REVOCADA la referida decisión de fecha 16 octubre de 2007, dictada por el prenombrado Tribunal de la causa, ordenándose la continuación de la causa al estado en que se encuentre al momento de publicarse este fallo. Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JUDITH PARRA BONALDE
LA SECRETARIA,
ABG.LULYA ABREU.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG.LULYA ABREU.
JPB*la*ym.
Exp. N° 07-3132.
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