JURISDICCION CONSTITUCIONAL


De las partes, sus apoderados y de la causa

Parte Agraviada:
Los ciudadanos MILAGROS GRANADOS DE JUSTINIANO y HUGO JUSTINIANO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.982.927 y 3.395.876 respectivamente.-

Apoderado judicial:
El ciudadano abogado JESUS A. JRAIJE GERARDINO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.793.-

Parte Agraviante:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Terceros Interesados:
Los ciudadanos INTISSAR RIAD NAIM GHAIZI y JIHAD SADEK NAIM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.334.414 y 11.518.721 respectivamente.-
Motivo:
Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial de fecha 31 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Expediente:
N° 07-3107

La presente acción de Amparo Constitucional fue admitida por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de Agosto de 2007, así riela a los folios del 2 al 11 de la segunda pieza, ordenándose la notificación del Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso José Amado Mejías Betancourt, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.- Asimismo se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley. Igualmente se ordenó al Tribunal Primero de Primera Instancia disponer lo concerniente a fin de notificar de la presente acción de amparo constitucional a los ciudadanos INTISSAR RIAD NAIM GHAIZI Y JIHAD SADEK NAIM, parte demandante y demandada respectivamente en el juicio principal, cuyo expediente contiene el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, a los efectos de celebrarse la audiencia oral y pública. Es así que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 01 de agosto de 2007, se celebró el referido acto, y luego de las exposiciones de las partes presentes se procedió a declarar CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional y siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos del presunto agraviado.-

En el escrito que encabeza este expediente que cursa del folio 1 al folio 4, el ciudadano abogado JESUS A. JRAIJE GERARDINO, actuando con el carácter de apoderado general de los ciudadanos MILAGROS GRANADOS DE JUSTINIANO y HUGO JUSTINIANO, alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que interpone acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ya que, con dicha decisión se violaron derechos constitucionales de sus representados, como es el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le garantizan los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relatando que:
• En fecha 14 de Octubre de 2003, la ciudadana INTISSAR RIAD NAIM GHAIZI demandó a sus representados y a su cónyuge JIHAD SADEK NAIM por nulidad de contrato de venta, otorgado por los últimos nombrados y que afectó un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 270-17-01-A; y la vivienda sobre ella edificada, ubicada en la Urbanización Aribana de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
• Que en fecha 24 de mayo de 2004, la representación judicial de sus mandantes opuso la cuestión previa de caducidad de la acción contenida en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en fecha 18 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar.
• Que en fecha 15 de septiembre de 2004, la representación judicial de sus manantes interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria que decidió la cuestión previa opuesta, siendo oída en fecha 24 de septiembre de 2004.
• Que en fecha 24 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y (…sic) “Bancario” de este Circuito y Circunscripción Judicial declaró con lugar el recurso ordinario de apelación, revocando la sentencia interlocutoria de fecha 18 de agosto de 2004, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, quedando desechada la acción de nulidad de contrato de venta interpuesta y extinguiendo el procedimiento.
• Que en fecha 25 de enero de 2005, un día después del fallo de la alzada que decidió el recurso ordinario de apelación, el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda que por nulidad de venta intentara la ciudadana INTISSAR RIAD NAIM GHAIZI en contra de sus representados y de su cónyuge JIHAD SADEK NAIM, siendo recurrida en apelación en fecha 16 de diciembre de 2005, por la representación judicial de sus mandantes y oída en ambos efectos en fecha 19 de enero de 2006.
• Que en efecto, la violación a los derechos y garantías constitucionales que le produce dicha decisión a sus representados no ha cesado, siendo posible su reestablecimiento solo, precisamente, mediante la presente vía extraordinaria de amparo que es la única vía admisible y procedente para dicho restablecimiento, pues la decisión atacada fue dictada en segunda instancia y en un proceso que por razón de la cuantía (Bs. 1.900.000,oo) no tiene prevista la vía del recurso de casación, por lo que, contra dicha decisión no han podido ni pueden sus representados recurrir a ninguna vía judicial ordinaria,
• Que sus representados no han consentido en forma alguna las violaciones constitucionales, que además son de orden público, contenidas en la decisión objeto de esta acción de amparo.
• Que en el caso bajo examen la decisión fue dictada por un funcionario incompetente, lo cual ocurrió en el caso bajo exámen, porque la decisión atacada ha sido dictada con abuso de poder, haciendo uso indebido de sus facultades decisorias y violando los derechos constitucionales de sus representados a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva.
• Que los excesos en los que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial dieron lugar a la violación de los derechos constitucionales de sus representados a la defensa, al debido proceso, y a la tutela efectiva que consagran y garantizan los mencionados artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela existiendo un desajuste entre el fallo judicial y las normas constitucionales mencionadas, la decisión es lesiva de los derechos constitucionales de la defensa, del debido proceso y de la tutela efectiva de sus mandantes.
• Asimismo solicita medida cautelar innominada a favor de sus representados en que se suspenda hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este proceso de amparo, la ejecución del fallo de fecha 31 de enero de 2007 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.
• Que con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita muy respetuosamente en nombre de sus representados se declare con lugar la presente acción.
• Igualmente solicita que se deje sin efecto el fallo de fecha 31 de enero de 2007, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia, y se ordene la emisión de una nueva sentencia que no altere lo resuelto por la decisión dictada un día antes del pronunciamiento de fondo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismos Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 24 de octubre de 2005, la cual desechó y extinguió la acción de nulidad de venta intentada por la ciudadana INTISSAR RIAD NAIM GHAIZI contra sus representados y su cónyuge ciudadano JIHAD SADEK NAIM, atendiéndose todas las garantías constitucionales, sin tomar en cuenta la errónea interpretación hecha por el sentenciador del criterio jurisprudencial expuesto en el mismo fallo y de la erróneo interpretación del artículo 291 del código de Procedimiento Civil, ya que, la sentencia interlocutoria que decide la cuestión previa opuesta y que extingue el proceso, fue dictada un día antes, es decir el día 24 de octubre de 2005 a la sentencia de fondo pronunciada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el día 25 de octubre de 2005, tal y como consta de la propia sentencia atacada por esta vía de este amparo constitucional.

1.2.- Recaudos acompañados a la solicitud de Amparo Constitucional.

• Cursa del folio 05 al folio 55 copia certificada del expediente signado con el Nº 38856 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.
• Riela a los folios del 16 al 24 copias certificadas de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial
• Cursa a los folios del 246 al 258 sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Riela del folio 468 al 486 sentencia de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.-

- A los folios del 2 al 11 de la segunda pieza corre inserto auto de fecha 01 de Agosto de 2007, que admite la Acción de Amparo Constitucional, acordándose la notificación de la persona que en este momento esté a cargo del Tribunal denunciado agraviante, del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se ordenó al Tribunal Primero de Primera Instancia disponer lo concerniente a fin de notificar de la presente acción de amparo constitucional a los ciudadanos INTISSAR RIAD NAIM GHAIZI y JIHAD SADEK NAIM, parte demandante y demandada respectivamente en el juicio principal, cuyo expediente contiene el juicio que por “(sic)... NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.-

- Consta a los folios del 25 al 60 copia de las resultas correspondientes a la notificación enviadas del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

- A los folios del 63 al 65, esta Alzada dicta auto de fecha 26 de septiembre de 2007 mediante el cual ordena remitir nuevamente al Tribunal Primero de Primera Instancia, las resultas de las notificaciones libradas a los ciudadanos JIHAD SADEK NAIM e INTISSAR RIAD NAIM GHAIZI, argumentando que las notificaciones no fueron cumplidas debidamente.

- Cursa al folio 76 diligencia suscrita por el ciudadano JIHAD SADEK NAIM, mediante el cual se dio por notificado de la presente acción de amparo constitucional. Así como diligencia suscrita por el abogado JOSE M. IDROGO MARTINEZ, en su condición de apoderado de la ciudadana INTISSAR RIAD ABOU NAIM, consignando poder otorgado por la referida ciudadana, dichas actuaciones cursan a los folios del 77 al 81.-

- En fecha 18 de Diciembre de 2007, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MILAGROS GRANADOS DE JUSTINIANO y HUGO JUSTINIANO, contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, con la comparecencia del abogado JESUS A. JRAIJE GERARDINO, en su condición de apoderado judicial de los accionantes. Igualmente compareció el abogado DAVID NOHRA ZAKIA, en su condición de apoderado de la ciudadana INTISSAR RIAD NAIM GHAIZI, parte demandante en el juicio principal y tercera interesada en esta acción de amparo constitucional El Tribunal dejó expresa constancia que no compareció a la audiencia el Tribunal denunciado presunto agraviante, ni el Fiscal del Ministerio Público. Anunciado el acto por el ciudadano Alguacil del Tribunal, el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado JESUS A. JRAIJE GERARDINO, apoderado judicial de los accionantes en amparo quien expuso que la sentencia accionada violó los derechos constitucionales de sus representados especialmente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva, alegó igualmente que el expediente principal tiene una cuantía de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,oo) y la sentencia recurrida fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia actuando como el Superior del a-quo. Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado DAVID NOHRA ZAKIA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana INTISSAR RIAD NAIM, quien solicitó se declare sin lugar la presente acción de amparo alegando que la parte recurrente de la presente acción basa la misma en la presunta violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sin señalar en ningún momento objetivamente a cual se refiere y basando que la misma se deriva de una interpretación errada de una jurisprudencia aplicada por el presunto juzgado agraviante, siendo reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no es la vía de la acción de amparo la manera correcta e idónea de atacar este fallo. Seguidamente el apoderado judicial de la parte accionante abogado JESUS A. JRAIJE GERARDINO, solicitó el derecho a réplica el cual fue acordado por el Tribunal y expuso que la errónea interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo la hicieron porque la misma es aplicable para las incidencias no decididas pero tal como consta en auto, la incidencia que extinguió el procedimiento fue decidida un día antes de la sentencia de fondo del Tribunal de Municipio siendo suficiente este hecho para demostrar la violación del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amen de los demás argumentos expuestos en el escrito de solicitud. El Tribunal vista las exposiciones de las partes actuando en sede Constitucional declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESUS A JRAIJE GERARDINO, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2007 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial lo que trae como consecuencia la nulidad del fallo recurrido en la presente acción de amparo de fecha 31 de enero de 2007 por haberse pronunciado sobre un proceso inexistente, dejándose constancia que el texto integro del fallo se publicará dentro de los cinco (5) días siguientes al acto.

Al efecto este Tribunal observa:

SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.
2.1.- De la competencia.

En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este Tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada en contra de la omisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumentando que las acciones de amparo también proceden contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Nacional, el cual deberá interponerse por ante el Tribunal Superior al que se encuentre incurso en la presunta omisión, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, siendo así, el caso sub-judice, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Despacho Judicial se declaró competente para conocer y decidir la presente acción, como así se dejó sentado en el auto de admisión de fecha 01 de Agosto de 2007 que corre inserto a los folios del 02 al 11 de la segunda pieza ambos inclusive del presente expediente y así se decide.-

2.2.- De la pretensión.

Efectivamente el eje central de la presente acción de amparo surge con motivo del juicio de “Nulidad de Contrato de Venta”, en la causa distinguida con el Nº 38.856, nomenclatura de ese Tribunal, incoado por la ciudadana INTISSAR RIAD ABOUD NAIM GHAIZI en contra de los ciudadanos MILAGROS GRANADOS DE JUSTINIANO, HUGO JUSTINIANO Y JIHAD SADEK NAIM, donde el accionante en amparo alega entre otras cosas la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus representados, ciudadanos MILAGROS GRANADOS DE JUSTINIANO y HUGO JUSTINIANO. Asimismo solicito el accionante que se deje sin efecto el aludido fallo de fecha 31 de enero de 2007, dictado por el Juzgado presunto agraviante y se ordene la emisión de una nueva sentencia que no altere lo resuelto por la sentencia dictada (sic…) antes de la sentencia de fondo, en este caso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 24 de octubre de 2005 que desechó y extinguió la acción de nulidad de venta intentada por la ciudadana INTISSAR RIAD NAIM GHAIZI, en contra de los ciudadanos MILAGROS GRANADOS DE JUSTINIANO, HUGO JUSTINIANO y JIHAD SADEK NAIM, atendiéndose todas las garantías constitucionales, sin tomar en cuenta la (sic…) errónea interpretación hecha por el sentenciador del criterio jurisprudencial expuesto en el mismo fallo y de la (sic…) errónea interpretación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia interlocutoria que decide la cuestión previa opuesta y que extingue el proceso, fue dictada un día antes, a su decir, el día 24 de octubre de 2005, que la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es decir, el día 25 de octubre de 2005, indicando que ello consta en la sentencia atacada por esta vía de amparo constitucional.

Del precedente recorrido por las actas procesales, observamos que en fecha 14 de octubre de 2002, la ciudadana INTISSAR RIAD ABOUD NAIM GHAIZI demanda a los ciudadanos MILAGROS GRANADOS DE JUSTINIANO, HUGO JUSTINIANO, y a su esposo JIHAD SADEK NAIM, por nulidad de contrato de compra venta por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el acto de contestación de la demanda el cual se tendría que realizar el 24 de mayo de 2004, la parte demandada opuso la cuestión previa de caducidad de la acción prevista en el numeral décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, emitiendo el pronunciamiento respectivo el Tribunal de la causa en fecha 18 de agosto de 2004 que constituyó en la declaratoria sin lugar de la referida cuestión previa. Recurrido este fallo correspondió conocer de la apelación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fallando el 24 de octubre de 2005, sobre tal recurso, que constituyó en la declaratoria con lugar de la apelación y como consecuencia la revocatoria de la sentencia recurrida y declaró extinguido el procedimiento, ordenándose su notificación conforme al artículo 251 ejusdem por haberse dictado la sentencia fuera del lapso de ley, emitiéndose las correspondientes boletas. Observando esta sentenciadora que se cumplieron los pasos procesales y la doble instancia como garantía del debido proceso y del derecho a la defensa.

Sin embargo, al día siguiente del pronunciamiento de este fallo por el juzgado superior, el tribunal de la causa en fecha 25 de octubre de 2005, declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta, es decir, se pronunció sobre el fondo de la controversia. Esta sentencia fue recurrida en su oportunidad y estando en el tribunal de alzada hoy recurrido en amparo, el cual es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante conclusiones presentadas al respecto por los demandados MILAGROS GRANADOS DE JUSTINIANO Y HUGO JUSTINIANO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS A. JRAIJE GERARDINO, le señalaron al tribunal que el Juzgado Segundo de Primera Instancia EN LO civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de octubre de 2005, sentenció el recurso ordinario de apelación que conocía declarando con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciendo recaer sobre este procedimiento los efectos del artículo 356 ejusdem, que no es otro que el desecho de esta demanda y la extinción del procedimiento, solicitándole al Tribunal, que antes de entrar a sentenciar la causa se sirva oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de solicitarle que remita las actuaciones procesales contenidas en el expediente Nº 14.388, de la nomenclatura de ese juzgado, ya que a su decir la referida sentencia, le da a la presente acción el carácter de cosa juzgada al ser dictada por un Tribunal de igual jerarquía que ese, y determina la presente causa como extinguida y que conforme al ordinal Séptimo del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicita que así se declare.

La recurrida al momento de emitir la sentencia expuso lo siguiente:

“… las apoderadas judiciales de los codemandados MILAGROS GRANADOS Y HUGO JUSTINIANO, en su escrito de contestación a la demanda oponen nuevamente como excepción de fondo la caducidad de la acción, a fin de que se declare extinguido el proceso. Sobre este punto el tribunal no tiene nada sobre lo cual decidir conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se constata de autos que en fecha 18 de agosto de 2004 el Juzgado a-quo dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas declarando sin lugar la cuestión previa planteada respecto a la caducidad y así se decide.

Continúa señalando la presunta agraviante,

“…que en fecha 15 de octubre de 2004 fue distribuida la causa, correspondiéndole conocer a los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya causa le fue asignado el Nº 14.388, el cual en fecha 24 de octubre de 2005, dictó sentencia interlocutoria referida a la caducidad de la acción, sometida a la consideración de ese tribunal de alzada, donde declara en su parte dispositiva expresamente lo siguiente: “… por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por los ciudadanos HUGO EMILIO JUSTINIANO Y MILAGROS DEL CARMEN GRANADOS DE JUSTINIANO interpuesto por la abogada MERCEDES ELENA CAMPOS RENDON; SEGUNDO: REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de agosto de 2004, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito e la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal de alzada sea desestimada la demanda y extinguido el proceso, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de la causa para su archivo.
Segundo: Que en nombre de su representado HACE VALER EN EL PRESENTE JUICIO LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24 de octubre de 2005.
Que la cosa juzgada formal viene asegurar la imposibilidad de revisar un asunto luego de que este haya sido decidido…”
Al respecto observa el Tribunal lo siguiente:
La Jurisprudencia patria ha sido cónsona en reiterar el sentido explicativo que se le debe dar a las sentencias definitivas declaradas con anticipación a la decisión de alguna sentencia interlocutoria que afecta el curso directo del juicio principal.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2003 en el expediente Nº 01-893 dejó establecido el siguiente criterio…(…)”
Del análisis jurisprudencial se infiere por parte de este Tribunal, que mal puede pretender la parte demandada Apelante, pedir como lo hizo en los informes presentados en esta alzada que se declare extinta la presente acción, tomando en consideración la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24 de Octubre de 2005, el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; asimismo revocó la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de agosto de 2004, dictada por el juzgado a-quo; de igual manera declaro con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello en virtud de que de acuerdo a la jurisprudencia citada anteriormente la cual es pacífica y reiterada, se tiene como desistida la presente apelación por el hecho cierto de que la parte demandada en dos oportunidades solicitó por ante el Juzgado A quo procediera a dictar sentencia definitiva en dicha causa, las cuales constan de autos en los folios 79 y 121 de la segunda pieza del expediente la cual deja tácitamente desistida la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de cuestiones previas presentada en copia certificada en esta alzada y así se decide.
Por lo que respecta al escrito de conclusiones presentado en esta alzada en fecha 17 de octubre de 2006, el Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto al mismo, por canto no hay lugar a observaciones que deba presentar la parte demandada apelante puesto que no consta en autos que la parte actora haya presentado escrito de informes alguno del cual se desprenda control alguno por parte de los apelantes de autos y así se decide…”•

De lo precedentemente transcrito parcialmente, se observa la interpretación errónea y lamentable, por ende contraria a derecho, dictada por un juez actuando fuera de su competencia cuando procedió a emitir un fallo sobre un juicio INEXISTENTE, ya que, el mismo había sido declarado extinguido por un Tribunal de la República, como así consta a los folios del 16 al 24 y que al ser un documento público se valora conforme a los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente “ La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decidas”.

De tal dispositivo se desprende la posibilidad de que estando pendiente de decisión una apelación en contra de una sentencia interlocutoria, el juicio principal sea sentenciado, y en este caso, la parte afectada tanto por la sentencia interlocutoria como por la definitiva y que esté interesada en que ésta sea revisada por el recurso de apelación, puede hacer valer, junto con la apelación de la sentencia definitiva, nuevamente su apelación en contra de la sentencia interlocutoria, aún pendiente de decisión, debiendo acumularse la incidencia contentiva de la apelación en contra de la sentencia interlocutoria a la apelación ejercida en el juicio principal.

Es criterio reiterado de la jurisprudencia patria y entre ellas la citada por la recurrida en amparo que estando pendiente de decisión una apelación contra un fallo interlocutorio, para el momento en que se profirió la sentencia definitiva de primera instancia, la parte recurrente debe ratificar la apelación que ejercitó contra la mencionada sentencia interlocutoria; es decir, se habla de estando pendiente por decisión lo que no ocurrió en el caso sub examine, ya que, la sentencia fue publicada y registrada en fecha 24 de octubre de 2005 y el fallo definitivo se produjo un día después, es decir, el día 25 del mismo mes y año, solo que faltaba la notificación de las partes al haber sido decidido fuera de lapso, agotándose así la doble instancia como garantía del debido proceso; resultando evidente que el razonamiento contrario a derecho de la recurrida en amparo afectó derechos constitucionales denunciados por el recurrente, y más grave aún estando en conocimiento el mencionado Tribunal de lo expuesto en informes, tal como lo relata en la sentencia; Siendo así, debió haber solicitado el informe necesario de no cursar la sentencia emitida por un Tribunal de la República, que decidió la apelación contra la sentencia interlocutoria que declaró extinguido el proceso, a los efectos de no pronunciarse sobre un juicio INEXISTENTE por no ser procedente lo exigido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y emitir un fallo contradictorio.

Todo lo precedentemente expuesto trae como consecuencia que la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos MILAGROS GRANADOS DE JUSTINIANO y HUGO JUSTINIANO contra la decisión de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarada CON LUGAR como efectivamente así se hizo en el acto de celebrarse la audiencia oral y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos MILAGROS GRANADOS DE JUSTINIANO y HUGO JUSTINIANO contra la decisión de fecha 31 de enero de 2007 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de “Nulidad de Contrato de Venta”, en la causa distinguida con el Nº 38.856, nomenclatura de ese Tribunal, incoado por la ciudadana INTISSAR RIAD ABOUD NAIM GHAIZI en contra de los ciudadanos MILAGROS GRANADOS DE JUSTINIANO, HUGO JUSTINIANO Y JIHAD SADEK NAIM, lo que trae como consecuencia la NULIDAD del fallo recurrido en la presente acción de amparo de fecha 31 de enero de 2007, por haberse pronunciado sobre un proceso inexistente. Todo ello, de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión y envíese copia certificada del presente fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de ser agregada al expediente principal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (9) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 a.m.) previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf
Exp. Nº 07-3107