REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-003695
ASUNTO : FP01-P-2007-003695


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez realizada en esta misma fecha en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, previa convocatoria de Ley, este Juzgador a los efectos de la decisión tomada y reflejada en el acta respectiva resuelve dictar la sentencia definitiva en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS por parte del acusado de autos DENNYS LEONARDO GARCIA conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicta en los siguientes términos:

El representante de la Vindicta Pública ejercido por la abogada IRACEMA GRIMALDI en su carácter de Fiscal Quinto auxiliar del Primer Circuito del Ministerio Público, quien expuso: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal del Ministerio Público concurro ante su competente autoridad a los fines de ratificar la acusación interpuesta en contra del ciudadano DENNYS LEONARDO GARCIA, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que se encuentran insertos en autos, lo que hacen subsumir la conducta del imputado en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial que rige la materia, en cuanto a los medios de pruebas los mismos rielan a los folios 26 y 27 del escrito acusatorio, por todo lo antes expuesto el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del ciudadano DENNYS GARCIA, por lo que solicito se admita totalmente la acusación y los medios de pruebas y dicte el auto de apertura a juicio.”
Seguidamente, el Ciudadano Juez procede a imponer del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° al imputado de autos, manifestando el mismo el deseo de no declarar.

Por su parte la defensa, solicitó al ciudadano Juez le conceda el derecho de palabra a su representado por cuanto el mismo manifestó su deseo de admitir los hechos, y solicitó se le imponga de forma inmediata de la pena que deberá cumplir.”


Ciertamente este Tribunal antes de decidir con relación a lo solicitado por el Imputado y la Defensa, el Tribunal de Control debe decidir sobre el escrito acusatorio en su forma y su sustentabilidad para un eventual juicio oral y publico y se hace de la siguiente forma:

El escrito Acusatorio de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en contra del imputado de autos, presentado en la etapa preparatoria del Proceso convirtiéndolo en etapa intermedia se efectuó bajo las previsiones formales del artículo 326 y sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, ello decanta de la lectura realizada al mismo, así como el ofrecimiento de los medios probatorios realizado según las previsiones legales y en formal cumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la necesidad y Pertinencia de estas en un eventual Juicio Oral y Publico, también este Juzgado analizó los elementos de convicción insertos en el capitulo III, y sobre estos hizo los siguientes señalamientos: se evidencia que ciertamente existe Acta de investigación penal, donde funcionarios dejan constancia que reciben un procedimiento con detenido, siendo el ciudadano DENNY GARCÍA, quien se encontraba en un vehículo el cual se encontraba solicitado por denuncia del ciudadano Martínez Ramos Rafael, hecha por la delegación de Ciudad Guyana, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de aprehensión del ciudadano DENNYS LEONARDO GARCÍA, entrevista de los funcionarios aprehensores quienes realizan la inspección técnica y la corporeidad del vehículo, estos elementos son suficientes para indicar que el ciudadano DENNYS LEONARDO GARCIA puede ser llevado a juicio por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley que rige la materia, y en consecuencia es admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9º se admiten los medios de pruebas por ser útiles pertinentes y necesarios. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5º EJUSDEM, se conserva la medida cautelar sustitutiva de Libertad y se extiende el lapo de presentaciones a cada 30 días. Y ASÍ SE DECIDE.


En tal sentido una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de Pruebas ofrecidos se impuso al acusado de los medios alternativos de prosecución del proceso y la figura de la admisión de los hechos y se le concede el derecho de palabra al acusado DENNYS LEONARDO GARCIA quien libre de coacción y apremio indico a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS”.

Vista la manifestación de voluntad del acusado la defensa Pública solicito se tomen todas las atenuantes del caso, tales como la ausencia de antecedentes Penales y la rebaja de Ley por la Admisión de los hechos antes de dictar condena.

Este Tribunal antes de dictar la sentencia condenatoria correspondiente conforme a la facultad prevista en el articulo 376 de la Norma Procesal verifica la penalidad aplicable al acusado y es la siguiente; tomando las previsiones de la penalidad que es 3 a 5 años, este Tribunal pasa a imponer al ciudadano DENNYS LEONARDO GARCÍA, tomando en consideración el termino mínimo, previsto en el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto el hecho que se ventila hecho no fue ejecutado de forma violenta el hoy acusado se le impone de la mitad de la pena, que equivale a 2 años de prisión por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL ROBO, la cual deberá cumplir bajo un régimen de presentaciones de cada 30 días. Y así se decide.
Este Tribunal vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público, del acusado y de la Defensa Publica, partes en la presente causa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide lo siguiente:

PRIMERO: ADMITE totalmente el escrito acusatorio del Ministerio Publico por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley que rige la materia, y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes útiles y necesarias, en contra del ciudadano acusado DENNYS LEONARDO GARCIA, conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al numeral 5 del artículo 330 EJUSDEM acuerda mantener el régimen de presentaciones impuesta como Medida Cautelar cada 30 días.

CONDENA al acusado DENNYS LEONARDO GARCIA titular de la cédula de identidad V-10.572.248, residenciado en la Sabanita, Calle Principal, sector Coromoto, Club Siderurgico, Ciudad Bolívar, a cumplir la PENA DE DOS (02) AÑO DE PRISION por haber admitido los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial que rige la materia.

Queda exonerado el penado JHONNY DENNYS LEONARDO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.572.248, del pago de costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las presentes actuaciones al Juez de Ejecución correspondientes para la ejecución de la Penal una vez concluido el lapso para recurrir la presente sentencia.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ALVARO ENRIQUE HERRERA PEREZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. FLORANGEL ESPINOZA

En la misma fecha se publico la presente sentencia cumpliendo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. FLORANGEL ESPINOZA