REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-006181
ASUNTO : FP01-P-2007-006181

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Una vez realizada en esta misma fecha en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, previa convocatoria de Ley, este Juzgador a los efectos de la decisión tomada y reflejada en el acta respectiva resuelve dictar la sentencia definitiva en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS por parte del acusado de autos ARGENIS JOSE AGUIELRA VALLENILLA conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicta en los siguientes términos:

El representante de la Vindicta Pública ejercido por la abogada EMILIO POCATERRA, en su carácter de Fiscal Sexta del Primer Circuito del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica formal acusación en contra del ciudadano: ARGENIS JOSE AGUILERA VALLENILLA, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal del mismo, que se encuentran insertos en el escritorio acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano antes identificados por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 80 ejusdem, ofrezco como medios de pruebas los insertos en el escrito acusatorio que rielan a los folios 47 y 48 y finalmente solicito sea admitida la acusación, así como los medios de pruebas, se mantenga la medida privativa hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente y se decrete el auto de apertura a juicio”.
Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y éste sin se acogió al precepto constitucional de no declarar.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Norberto Batista quien expuso: “Buenas Días, esta defensa rechaza categóricamente la acusación fiscal, por carecer de elementos de convicción que acrediten el hechos, aunado a que el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia a acusado por el delito de Robo Agravo en Grado de Tentativa, por tal motivo y siendo la oportunidad legal solicito a este digno Tribunal imponga a mi defendido de la figura por admisión de los hechos, y de las medidas de prosecución del proceso y se me conceda el derecho de palabra nuevamente. Es todo.

Ciertamente este Tribunal antes de decidir con relación a lo solicitado por el Imputado y la Defensa, el Tribunal de Control debe decidir sobre el escrito acusatorio en su forma y su sustentabilidad para un eventual juicio oral y publico y se hace de la siguiente forma:

El escrito Acusatorio de la Fiscalia Sexto del Ministerio Público en contra del imputado de autos, presentado en la etapa preparatoria del Proceso convirtiéndolo en etapa intermedia se efectuó bajo las previsiones formales del artículo 326 y sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, ello decanta de la lectura realizada al mismo, así como el ofrecimiento de los medios probatorios realizado según las previsiones legales y en formal cumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la necesidad y Pertinencia de estas en un eventual Juicio Oral y Publico, también este Juzgado analizó los elementos de convicción insertos en el capitulo IV, tales como: Acta de denuncia de fecha 15-11-2007, efectuada por el ciudadano RICARDO TORRES PÈREZ, quien manifestó haber que tres ciudadanos, uno de ellos se quedó a fuera y los otros dos entraron a su vivienda y lo apuntaron con arma de fuego, forcejeando con uno de ellos escuchó como cinco detonaciones y salieron corriendo los dos que se encontraban dentro de mi vivienda, acta de entrevista de fecha 15-11-2007, realizada por el ciudadano Jesús Fernández, quien recibió instrucciones a los fines de que se apersonara en un vivienda en virtud de que tres sujetos habían irrumpido en una residencia y habían sometido a los dueños bajo amenazas, acta policial de fecha 15-11-2007, suscrita por los funcionarios GUACARAN JOEL, y JESUS FERNANDEZ, quienes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, actas de entrevista de los ciudadanos GUACARAN JOEL, LIZBETH ANA GONZALEZ, y WILIAM MARVYN GONZALEZ, quienes indican las circunstancias de lo sucedido y funge como victimas en la presente causa, acta policial de fecha 15-11-20074, suscrita por el funcionario JEDUS FERNANDEZ, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y un reconocimiento medico legal suscrito por el Dr. Angel Ferrer, quien deja constancia de haber realizado examen corporal al ciudadano ARGENIS JOSE AGUILERA, y se comprobó que el ciudadano antes indicado, recibió herida por arma de fuego, por todo lo antes expuesto y analizado como fue los elementos de convicción este Tribunal admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en relación al artículo 80 ejusdem. De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º, se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Con relación a la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5º del este Tribunal acuerda mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de Pruebas ofrecidos se impuso al acusado de los medios alternativos de prosecución del proceso y la figura de la admisión de los hechos y se le concede el derecho de palabra al acusado ARGENIS JOSE AGUILERA VALLENILLA, quien libre de coacción y apremio indico a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS”.

Vista la manifestación de voluntad del acusado la defensa Pública solicito se tomen todas las atenuantes del caso, tales como la ausencia de antecedentes Penales y la rebaja de Ley por la Admisión de los hechos antes de dictar condena.

Este Tribunal antes de dictar la sentencia condenatoria correspondiente conforme a la facultad prevista en el articulo 376 de la Norma Procesal verifica la penalidad aplicable al acusado y tomando en consideración las atenuantes del caso el Tribunal pasa a imponer al acusado de la pena, quedando el acusado ARGENIS JOSE AGUILERA VALLENILLA a cumplir una pena de cuatro (4) años y seis (06) de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público, del acusado y de la Defensa Publica, partes en la presente causa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide lo siguiente:

PRIMERO: Este Tribunal admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en relación al artículo 80 ejusdem, y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes útiles y necesarias, en contra del ciudadano acusado ARGENIS JOSÉ AGUILERA VALLENILLA, conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Con relación al numeral 5 del artículo 330 EJUSDEM acuerda mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

TERCERO: CONDENA al acusado ARGENIS JOSE AGUILERA VALENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 18.280.604, a cumplir la PENA DE CUATRO AÑOS (04) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por haber admitido los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito ROBO AGRADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en relación al artículo 80 ejusdem.

CUARTO: Queda exonerado el penado ARGENIS JOSE AGUILERA VALENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 18.280.604, del pago de costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al Juez de Ejecución correspondientes para la ejecución de la Penal una vez concluido el lapso para recurrir la presente sentencia.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ALVARO ENRIQUE HERRERA PEREZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. FLORANGEL ESPINOZA

En la misma fecha se publico la presente sentencia cumpliendo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. FLORANGEL ESPINOZA