REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

Visto el escrito presentado por los Abogados ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN e ÍTALO ATENCIO MORA, actuando con el carácter de Defensores de Confianza de los Imputados VICTOR JOSE VONTRERAS GALITO, HÉCTOR VLADIMIR RONDÓN CALZADILLA y LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, mediante el cual solicitan la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad impuesta en fecha 14-11-2007 en contra de los mencionados imputados, y la sustitución de dicha medida por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial la contenida en el numeral 3°.

Este Tribunal al realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones que cursan en la presente causa observa lo siguiente:

En fecha 14-11-2007, se realizó Audiencia de Presentación en la causa seguida a los Imputados VICTOR JOSE VONTRERAS GALITO, HÉCTOR VLADIMIR RONDÓN CALZADILLA y LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en la cual éste Tribunal Cuarto de Control estimó acreditada la imputación dada por el Ministerio Público relacionado con el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y decretó en contra de los dichos imputados MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose actualmente recluidos en la Comandancia General de la Policía.

Ahora bien en fecha 30-12-2007 se recibió en éste Tribunal, el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Salvaguarda. Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Bolívar, contentivo de escrito Acusatorio en contra de los imputados VICTOR JOSE VONTRERAS GALITO, HÉCTOR VLADIMIR RONDÓN CALZADILLA y LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y como circunstancias agravantes las previstas en el artículo 77 del Código Penal Venezolano, artículo 18 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, y artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado venezolano y fungiendo como víctima el ciudadano KENEDY ALBERTO BRACA CUDEMUS.

En tal sentido, se agrava la posición jurídica de los imputados ya que en fecha 14-11-2007 les fue decretada medida de coerción personal por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, y comoquiera que en este momento procesal no puede evaluarse la acusación, sino, es en la Audiencia Preliminar, cuyo control determinará con base al escrito acusatorio y la argumentación de la defensa la variabilidad en beneficio o perjuicio de los imputados, en consecuencia éste Tribunal estima que lo procedente es mantener la medida de coerción impuesta a los imputados VICTOR JOSE VONTRERAS GALITO, HÉCTOR VLADIMIR RONDÓN CALZADILLA y LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ en su debida oportunidad.