REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

Visto el escrito presentado por la Abogada CARMEN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, Defensora Pública Penal Quinta (Suplente), actuando en sustitución de la Defensora Pública Penal Segunda quien es la Defensora Asistente del Ciudadano JEAN MARCO ESCHEIK ANGULO a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° FP01-P-2007-5642, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Penal y se le otorgue a su representado una Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ejusdem.

Este Tribunal al realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones que cursan en la presente causa observa lo siguiente:

En fecha 25-10-2007, se realizó Audiencia de Presentación en la causa seguida a los ciudadanos HECTOR HERNANDEZ, JEANS MARCOS ESCHEIK ANGULO, ALEXIS RENE PERDOMO MORALES y ALBERTO LUIS LEDEZMA, en la cual éste Tribunal Cuarto de Control estimó acredita la imputación dada por el Ministerio Público relacionado con el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y decretó en contra del imputado JEANS MARCOS ESCHEIK ANGULO, Privación Judicial Privativa de Libertad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Vista Hermosa.

Ciertamente el ciudadano JEANS MARCOS ESCHEIK ANGULO fue aprehendido en las mismas circunstancias que el coimputado ALEXIS RENE PERDOMO MORALES, sin embargo en fecha 24-11-2007 se recibió de el escrito acusatorio, en la cual el Ministerio Público acusó al ciudadano ALEXIS RENE PERDOMO MORALES por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador No Necesario, por lo que se le otorgó una medida Cautelar Sustitutita, no así al ciudadano JEANS MARCOS ESCHEIK ANGULO, quien fue acusado por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, es decir, que la calificación jurídica en cuanto a éste sigue siendo por Robo de Vehículo Automotor, lo que evidencia que no han variado los circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del referido imputado, por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como continúan presentes los elementos de convicción que estiman la responsabilidad del imputado en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse excede los Diez años, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia éste Tribunal estima procedente mantener la Medida de coerción personal impuesta en su debida oportunidad, sin embargo la argumentación referida podrá ser evaluada en la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se encuentra fijada para el día 15-02-2008 a las 2:00pm.