Vista la admisión de los hechos de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PERDOMO BOLIVAR y ABAHAM DE JESÚS INFANTE LÓPEZ en pleno conocimiento de sus derecho y la cual este tribunal la aprecia, conforme una confesión prevista en el artículo 49 ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que es un derecho de los imputados solicitar la aplicación de la admisión de los hechos, este Tribunal aplica el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al haber admitido la acusación fiscal en su totalidad, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisado como fue cada uno de los elementos de convicción en la cual se apoyó el Ministerio Público, su acusación en relación con la confesión hecha por el imputado al admitir su responsabilidad reprochado por el Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 31/01/2005 cuando los mismos ingresaron a la vivienda de la ciudadana Elba Yolanda Rojas por la parte inferior derecha de la lámina la cual fue forzada y doblada hacia fuera dejando un orificio grando de 80 centímetros de longitud sitio por donde lograron sustraer de un (01) DVD, marca Sony, en consecuencia se CONDENA a los acusados CARLOS ENRIQUE BOLÍVAR y ABRAHAM DE JESUS INFANTE LÓPEZ por el delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de prisión tomando en cuenta lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del referido código se toma el límite mínimo de la pena que sería Cuatro (04) años, aunado a la admisión de hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la pena un tercio quedando en una definitiva de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, más las accesorias legales que corresponden; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Quedan las partes debidamente notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.