REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación en la presente causa seguida al imputado: JUAN MIGUEL PÉREZ ZAMBRANO, a quien el Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS REYES CAHACIN y RAMON BENITEZ VALOR.

Este Tribunal, oídas las exposiciones de cada una de las partes, decide: Revisadas las actuaciones observa, que se encuentran debidamente llenos los requisitos exigidos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se cometió un hecho punible que merece pena corporal, no se encuentra prescrito, y fundados elementos de convicción que apunta contra la responsabilidad del imputado, los cuales son los siguientes: Si bien es cierto que al folio 06 cursa Acta policial suscrita por el Distinguido Juvenal Muñoz Capella Daniel donde señala y describe para el momento de la aprehensión a éste al realizarle el cacheo no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalística, no es menos cierto que conforme a las Actas de Entrevista de las victimas y testigos directos del hecho señalan de forma concordante que eran tres los sujetos que cometieron el hecho y como quiera que fueron aprehendidos solo dos sujetos, se presume que el tercer sujeto se quedó con el objeto material del hecho; igualmente del señalamiento de Benitez Valor Ramón de fecha 28/01/2008 que cursan en las declaraciones que cursan a los folios 08, 09, 10 y 11 de la cual se extrae que el sujeto aprehendido fue uno de los que participó en el hecho pero reconocen que eran tres sujetos y que el que se quedó con las pertenencias era otro; lo cual compromete su participación en el hecho pero a título de COOPERADOR EN GRADO DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Estima este tribunal que esta dado el riesgo de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la entidad del daño causado; decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN MIGUEL PÉREZ ZAMBRANO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR EN GRADO DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS REYES CHACIN y RAMON BENITEZ VALOR. En cuanto al centro de reclusión se ordena que sea en el Internado Judicial de Vista Hermosa.