REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación en la presente causa seguida al imputado: JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.297.259, nacido en fecha 05/08/1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Antonio Ramírez y Belkis Josefina Álvarez, residenciado en el Barrio La Lorena, Calle Principal, Casa N° 30, de esta ciudad, Estado Bolívar; a quien el Ministerio Público, le imputa la comisión de los delitos de DISTRIBUCUÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO INDEBIDO DE UNIFORME U ABITO previsto en el artículo 214 del Código Penal. Solicito se ordene el Procedimiento ordinario aun cuando las circunstancias que rodean la aprehensión encuadran dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal, oídas las exposiciones de cada una de las partes, decide: Revisadas las actuaciones observa, que en cuanto al delito de Uso de Uniforme Militares, este tribunal considera que no existe elementos suficientes en contra del ciudadano José Gregorio Ramírez Álvarez, se desprende que en la residencia se encontró un credencial de las Fuerzas Armadas a nombre de Eduardo Antonio García Marrero; en consecuencia se DESESTIMA la calificación por ese hecho de Uso Indebido De Uniforme u Abito previsto en el artículo 214 del Código Penal. En cuanto al CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, considera que aun cuando están las experticias que demuestran que las referidas placas, es necesario otros elementos en la cual relacionen al ciudadano José Gregorio Ramírez Álvarez con el cambio de dicha placa, en consecuencia se DESESTIMA ese hecho. En cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 en su tercer aparate de la ley especial, considera que se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, merece pena corporal, no está prescrita y existen elementos de convicción los cuales son los siguientes: Acta de Registro de Morada que cursa al folio 04, 05 y 06 de las actuaciones en donde se ubicó tanto la sustancia prohibida así como balanzas y otros implementos como la acetona, que hacen suponer que en el escenario se utilizaba para la referida sustancia; Acta Policial suscrita por folios 07 al 08 de fecha 29/01/2008 en donde describen la forma de la aprehensión, como la visita domiciliaria y donde recogen evidencias de interés Criminalísticos, la declaración dada por los testigos Ernesto González, Jhoanatan Silva cursantes a los folios 10 al 13 quienes estuvieron en la visita domiciliaria y su dicho se obtiene que la droga y demás elementos incautados fueron conforme a la previsiones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; Actas de Entrevistas suscritas por los funcionarios Rafael Medina Fuenmayor, Jordan Gutiérrez, Acosta Bello Héctor, Pedro Antonio Montilla Colina, Oscar Luces Estanca y Vargas Monaterios Kelvin, cursantes a los folios 14 al 25; quienes actuaron en el operativo, así como el acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias Incautada cursante al folio 26 y su vuelto donde se identificó tanto la sustancia como el peso de la misma y la forma como estaba distribuía, lo que resultan elementos de convicción concordantes para decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de DISTRIBUCUÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto al centro de reclusión se ordena que sea en el Internado Judicial de Vista Hermosa.