REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación en la presente causa seguida a los imputados: CARLOS LUIS BRITO GIL, JORGE BAYEN ARIZA, YHONNY JOSE BLANCO JIMENEZ, RAMON ANTONIO CEDEÑO ACOSTA, ARNALDO ANTONIO HERNANDEZ TOVAR, EFRAIN GARCIA CRESPO, JOSE GREGORIO LUNA, EDUARDO JOSE LAYA AQUINO, ADOLFO NICOLAS MAURERA, YOAN JOSE POLANCO PEREZ, ASDRUBAL RAFAEL OLIVO, ROGER ALEXANDER RUIZ, HENRY DE JESUS TUNEZ y YULIANO JAVIER WALTER RANGEL, a quien el Ministerio Público, les imputa la comisión de los delitos de EVASION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 265 en su encabezamiento del Código Penal, en relación con el Artículo 266 del mismo Código, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el Articulo 62 Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y esto en relación con el Artículo 16 numeral 6 de la misma Ley.

Este Tribunal, oídas las exposiciones de cada una de las partes, decide: se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se cometieron hechos punibles como lo son PROCURACIÓN EN EVASIÓN AGRAVADA DE DETENIDOS, conforme al articulo 265 primera parte en relación con el Artículo 266, ambos del Código Penal, así como el delito de CORRUPCION PROPIA, establecido en el Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita para su persecución. En segundo lugar, existen elementos de convicción suficientes que apuntan hacia la responsabilidad penal de los imputados Carlos Luis Brito Gil, Jorge Bayen Ariza, Yhonny José Blanco Jiménez, Ramón Antonio Cedeño Acosta, Arnaldo Antonio Hernández Tovar, Efraín García Crespo, José Gregorio Luna, Eduardo José Laya Aquino, Adolfo Nicolás Maurera, Yoan José Polanco Pérez, Asdrúbal Rafael Olivo, Henry de Jesús Túnez y Yuliano Javier Walter Rangel, identificados plenamente en las actuaciones: Del acta de investigación penal que cursa a los folios 3 al 5 suscrita por el funcionario Guerra Yoliefret, en donde deja constancia de la forma en que aprehendió a los imputados.- Del folio 9 al 11, Inspección Técnica 014, de fecha 03 de enero de 2008, practicada por los funcionarios Yoliefret Guerra y Reinaldo Arteaga, conforme al articulo 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal al lugar o sitio del suceso y de las cual se extrae que el área inspeccionada se observa en buen estado de conservación y sin signos de violencia donde no se obtuvo ningún rastro de irregularidad alguna.- Igualmente de la Inspección N° 015, de fecha 03 de Enero de 2008 practicada por los funcionarios Yoliefret Guerra y Reinaldo Arteaga correspondiente a la fechada interna del Internado Judicial de Vista Hermosa y de las cual se infiere que no existen vestigio alguno sobre signos de escalamiento continuo, como se evidencia a los folios 12 al 17.- De los folios 51 al 52 cursa Inspección Técnica N° 024, realizada a la entrada principal de la Cárcel Nacional de Vista Hermosa, en donde resalta el portón metálico que sirve de puerta principal, sin ningún tipo de violencia.- De los folios 3 al 47 de las actuaciones complementarias, se observan las fichas de identificación pertenecientes a todos los internos procesados y penados evadidos.- Y finalmente del Libro de Novedades llevado por el Jefe de Régimen del Internado Judicial se observa que el funcionario Eduardo José Laya Aquino se percata de la evasión a la 6:50 de la mañana, comunicándose con el Director del Penal como su Supervisor inmediato. Ahora bien, como quiera que la seguridad interna del penal se está bajo responsabilidad de los funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia, imputados en el hecho EDUARDO JOSE LAYA AQUINO, LUNA JOSÉ GREGORIO, WALTER RANGEL YULIANO, HENRY TUNEZ y ASDRUBAL OLIVO y, la seguridad externa a cargo de los funcionarios de la Guardia Nacional CARLOS LUIS BRITO GIL, JORGE BAYEN ARIZA, YHONNY JOSE BLANCO JIMENEZ, RAMON ANTONIO CEDEÑO ACOSTA, ARNALDO ANTONIO HERNANDEZ TOVAR, EFRAIN GARCIA CRESPO, EDUARDO JOSE LAYA AQUINO, ADOLFO NICOLAS MAURERA y YOAN JOSE POLANCO PEREZ, debe entenderse que la responsabilidad por la fuga recae sobre cada uno de ellos, ya que conforme a las máximas de experiencias el número total de evadidos, es decir, 28 internos, resulta ilógico suponer que ante el abultado número, la fuga haya sucedido de forma desapercibida, por cuanto las medidas de seguridad no permite la salida fácil de una persona del recinto penitenciario, máxime de 28, y al no existir conforme a las evidencias técnicas elementos de violencia como ruptura de paredes o cercados, o construcción de túneles ni violencia en la puerta principal, así como tampoco evidencias que hagan presumir el escalamiento de 28 individuos por los muros del penal, sin ser notado por ninguna persona, debe concluirse que la evasión fue realizada por la puerta principal, y esto solo puede suceder con participación de quien tienen bajo su responsabilidad la custodia y vigilancia de los internos tanto en el área interna como interna del penal. Igualmente resulta inverosímil que la fuga de los internos se produjo de manera improvisada, sino, por el contrario, conforme a una previa concertación con las personas que ayudaron o cooperaron o favorecieron de alguna forma la fuga, y esto es solo posible, de acuerdo a un plan predeterminado que hacen suponer que la conducta de los co-participes es dolosa y en ningún caso de acuerdo a una conducta culposa ya sea por negligencia o imprudencia, y de allí que debe mediar la obtención lucrativa y no gratuita de los agentes activos del delito. En cuanto al cargo imputado por el Ministerio Público relativo a la “Asociación para Delinquir” conforme al Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada este juzgador considera que no existen suficientes elementos en la investigación para considerar que la participación de los co-imputados en los hechos, haga presumir la estructura de una organización delictiva considerando el contenido del Artículo 2 de la citada Ley, habida cuenta que el Ministerio Público no precisa el factor “tiempo” en la intención de cometer delito, razón por la cual en este momento de la investigación el Tribunal no acoge la precalificación por el delito de Asociación para Delinquir, conforme al Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada. En tercer lugar este Tribunal considera que aún cuando no está acreditado el peligro de fuga por el Ministerio Público, no es menos cierto que al existir la posibilidad de la recaptura de los internos evadidos, así como la posición, y cargos que ejercen los imputados pueden estos influir o interferir creando un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme al Artículo 252 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: Carlos Luis Brito Gil, Jorge Bayen Ariza, Yhonny José Blanco Jiménez, Ramón Antonio Cedeño Acosta, Arnaldo Antonio Hernández Tovar, Efraín García Crespo, José Gregorio Luna, Eduardo José Laya Aquino, Adolfo Nicolás Maurera, Yoan José Polanco Pérez, Asdrúbal Rafael Olivo, Henry de Jesús Túnez y Yuliano Javier Walter Rangel, por los delitos de PROCURACIÓN EN EVASIÓN AGRAVADA DE DETENIDOS, conforme articulo 265 primer aparte, en relación con el Artículo 266, ambos del Código Penal, así como el delito de CORRUPCION PROPIA, establecido en el Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público respecto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano Roger Alexander Ruiz, por considerar que de la investigación llevada a cabo no tiene suficientes elementos que lo vinculen con los hechos punibles imputados para solicitar una Medida Privativa de Libertad y vista la solicitud hecha por la Defensa, este Tribunal considera procedente decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mencionado funcionario Roger Alexander Ruiz, se encontraba de permiso desde el día 16 de Diciembre de 2007, a la orden del Comandante del Destacamento N° 81 de la Guardia Nacional, Comandante Acosta y desde la fecha señalada no prestaba servicios en el Internado Judicial de Vista Hermosa, sin menoscabo de que en el curso de la investigación se le pueda imputar la comisión de algún hecho punible. En cuanto a la solicitud de prueba anticipada formulada por el Defensor Privado, Abogado José Ramón Díaz Ortiz, a cuyo efecto consigna recorte de prensa, del Diario Correo del Carona, este Tribunal se reserva pronunciarse sobre la admisibilidad, procedencia y oportunidad de la prueba solicitada una vez conste en las actuaciones procesales la detención del ciudadano Kelvin Bernardo Cadenas.-