REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
SECCION ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL N° 1
Puerto Ordaz, 16 de enero de 2.008
197º y 148º
De la revisión hecha a la presente causa, se evidencia que el imputado (identidad omitida); se encuentra privado de libertad en el Centro de Formación Integral “Monseñor Juan José Bernal”, San Félix, luego que este Tribunal impusiera las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia cumplir con las obligaciones de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y presentar dos (02) fiadores que garanticen la comparecencia del adolescente a los demás actos procesales.
En atención a la falta de presentación de fiadores, consideró el Tribunal procedente y prudente oír al imputado al respecto, por lo que se ordenó su traslado con carácter de urgencia. Oída la exposición del prenombrado imputado, así como la de su progenitora, alegando esta última que le ha sido imposible conseguir los fiadores solicitados por el Tribunal, así como también expone la disponibilidad para ayudar a su hijo. Ante tal situación y tomando en consideración lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se procede a examinar y revisar las medida cautelares impuestas al adolescente (identidad omitida)de la siguiente manera:
El imputado de marras fue presentado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos establecida en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reconocidos por el legislador como gravosos, en ese sentido y en consideración a lo expuesto por la progenitora del imputado, considera el Tribunal que la medida impuesta en la audiencia de presentación, referida al literal “g” es de imposible cumplimiento para éste, por lo que es viable considerar que en el presente caso a los fines de no incurrir en violaciones del derecho a la libertad personal, es procedente sustituir tal medida por otra de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la contenida en el literal “b” del citado artículo; debiendo someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, ciudadana Mirta Barrios, quien deberá informar a este Tribunal cada quince (15) días sobre la conducta de su hijo; proporcionando de esta manera la convivencia del joven con su familia, su entorno social, buscando con ello, lograr el pleno desarrollo de sus capacidades. Igualmente considera el Tribunal que la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la ley que rige la materia, debe ser modificada, en el sentido de que el imputado Anthony Barrios, deberá presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, a los fines de poder captar el juez los cambios que puedan darse en el adolescente.
En atención a lo manifestado por el imputado, en relación al consumo de marihuana y crack, atendiendo a la disponibilidad de la madre en prestar ayuda a su hijo y en pro de los derechos que tiene el adolescente al libre y pleno desarrollo de su personalidad, a tener un nivel de vida adecuado, a gozar de buena salud, educación, buenas relaciones familiares; considera el Tribunal procedente y conveniente que el adolescente (identidad omitida) ingrese a alguno de los programas diseñados para el aseguramiento de derechos, los cuales son diseñados y aplicados por el Consejo de Protección de la Alcaldía del Municipio Caroní, haciendo especial énfasis en la situación familiar que padece el joven a causa del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA REVISADAS LAS MEDIDAS CAUTELARES; de conformidad con la atribución establecidas en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas al adolescente (identidad omitida), en consecuencia:
1.- SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR REFERIDA AL LITERAL “G” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA ESTABLECIDA EN EL LITERAL “B”, EN CONSECUENCIA EL IMPUTADO QUEDARA BAJO EL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU PROGENITORA CIUDADANA MIRTA BARRIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 6.490.936, RESIDENCIADA EN LA PARROQUIA CHIRICA, HUGO CHAVEZ FRIAZ, CASA N° 82, SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR; QUIEN DEBERA INFORMAR AL TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS SOBRE LA CONDUCTA DE SU HIJO.
2.- SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR REFERIDA AL LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN EL SENTIDO DE QUE LAS PRESENTACIONES DEBE HACERLAS CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL.
3.- ASIMISMO PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DEL IMPUTADO SE ACUERDA SU INSERCION EN PROGRAMAS DISEÑADOS POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN. Oficiese lo conducente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES. PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2.008). AÑOS 197ª DE LA INDEPENDENCIA Y 148ª DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
ABOG. YOLAIZA BOADA DE SERENO
EL (LA) SECRETARIO (A)
ABOG. ORIANLUIS SALAZAR
En esta misma fecha, siendo la once y tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
EL (LA) SECRETARIO (A)
ABOG. ORIANLUIS SALAZAR
EXP. N° 1C-1.420-08
YDBS/yb
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