REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
196º y 147º
Puerto Ordaz, 04 de Diciembre de 2007
Asunto Nº: FP11-R-2007-000335
(Cuatro (04) Piezas)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2007, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró SIN LUGAR el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para publicar la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN ALPIDIO GARCIA, JIMMI JOSÉ WILLIAMS MADRID, DAKAR ORLANDO SANDOVAL DUQUE, y JOSE RAMON CHACIN, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 8.935.195, 8.696.551, 8.938.993, y 8.857.663 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO JOSE REINOZA, LICET MARTINEZ y JARITZA CASTRO, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.600, 43.910 y 112.853, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL, C.A (FAMAIN, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 48, folios 367 al 373 vto., del tomo A-Nº 119 en fecha 12 de Agosto de 1991; en la persona del ciudadano JESÚS ANTONIO MALAVE, en su carácter de GERENTE DE MERCADEO Y VENTA DE FIRMA de dicha empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, GILBERTO LOPEZ MEDINA, GERMEXIS LUNA, LUIS FIGUEROA y MAGLLANYTS BRICEÑO, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.949, 99.176, 113.738, 114.904 y 106.593 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad total de Bs. 17.572.302,00, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:
Acumuladas una a una las causas en forma progresiva, observa el Tribunal que en los libelos de demanda la representación judicial de los ciudadanos ESTEBAN GARCIA, JIMMI WILLIAMS, y JOSE RAMON CHACIN, aseguran haber comenzado a prestar servicios para la demandada empresa FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL, C.A (FAMAIN, C.A) en fecha 22 de Agosto de 2005, y el ciudadano DAKAR SANDOVAL, en fecha 23 de Agosto de 2005, culminando la relación laboral el día 26 de Febrero de 2006, según su decir por haber sido despedidos en forma injustificada. En particular alegan lo siguiente: 1.- El ciudadano ESTEBAN GARCIA, dice haberse desempeñado como Soldador, devengando para la fecha del despido como salario básico mensual, la cantidad de Bs. 830.937,90, como salario promedio mensual, la cantidad de Bs. 2.263.237,11, y como salario integral mensual, la cantidad de Bs. 2.640.874,16, lo cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs.88.029,14; señala que la jornada de trabajo la realizó por turnos rotativos, recibiendo en la fecha del despido la cantidad de Bs. 7.048.609,00, la cual fue calculada erróneamente, en consecuencia señala que se le adeuda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 8.942.457,94. 2.- JIMMI WILLIAMS, alega haberse desempeñado como Mecánico, devengando para la fecha del despido como salario básico mensual, la cantidad de Bs. 829.312,40, como salario promedio mensual, la cantidad de Bs. 1.904.647,35, y como salario integral mensual, la cantidad de Bs. 2.305.968,82, lo cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs.76.865,63; señala que la jornada de trabajo la realizó por turnos rotativos, recibiendo en la fecha del despido la cantidad de Bs. 6.526.832,00, la cual fue calculada erróneamente, en consecuencia señala que se le adeuda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 9.399.500,11. 3.- JOSE RAMON CHACIN, alega haberse desempeñado como Mecánico, devengando para la fecha del despido como salario básico mensual, la cantidad de Bs. 829.312,40, como salario promedio mensual, la cantidad de Bs. 2.047.729,34, y como salario integral mensual, la cantidad de Bs. 2.435.356,12, lo cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs.81.178,54; señala que la jornada de trabajo la realizó por turnos rotativos, recibiendo en la fecha del despido la cantidad de Bs. 6.437.387,00, la cual fue calculada erróneamente, en consecuencia señala que se le adeuda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 13.335.442,26. 4.-DAKAR SANDOVAL, alega haberse desempeñado como Depositario, devengando para la fecha del despido como salario básico mensual, la cantidad de Bs. 609.060,00, como salario promedio mensual, la cantidad de Bs. 951.652,43, y como salario integral mensual, la cantidad de Bs. 1.444.472,44, lo cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs.48.144,08; señala que la jornada de trabajo la realizó por turnos rotativos, recibiendo en la fecha del despido la cantidad de Bs. 3.368.664,60, la cual fue calculada erróneamente, en por lo que alega que se le adeuda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 12.267.380,29. En consecuencia reclaman la cantidad de Bs. 43.944.780,00, además de lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria y las costas procesales.
Luego en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar que se venía celebrando en la presente causa (Folio 48 de la primera pieza), así como tampoco dio contestación a la demanda en la forma prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Tribunal de la causa sin declarar la confesión ficta, considera la admisión de los hechos, dictando la hoy cuestionada sentencia y en la que estima ese Juzgador que la litis había quedado trabada en la determinación de las prestaciones sociales reclamadas por los accionantes.
A este respecto considera este Superior Tribunal menester señalar que, de acuerdo a las orientaciones jurisprudenciales y de conformidad con lo establecido en la ut supra citada norma, se observa que esta preceptúa claramente la confesión del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que este falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Pero cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia, revestirá carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda, mediante prueba en contrario (presunción juris tantum). Quiere esto decir que es el Juez de Juicio quien verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir debe precisar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el accionante no haya probado nada que le favorezca, pues si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse a favor de la actora -quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba- con independencia de que haya operado o no la confesión ficta de la demandada (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nº 810 del 18/04/2006 y, TSJ/SCS; Sentencia Nº 1300 del 15/10/2004).
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada recurrente expuso que, el ejercicio del recurso se debe a que durante el presente procedimiento se quebrantaron formas sustanciales de los actos, en las cuales se menoscabó el derecho a la defensa a su representada, por la presunta admisión de hechos declarada en fecha 01 de febrero de 2007 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en la etapa de prolongación de la Audiencia Preliminar. Según su decir de manera apresurada fue fijada la fecha de la prolongación de la audiencia preliminar, violentando la estabilidad del proceso, la certeza jurídica y la confianza legítima, pues esta debió fijarse 15 días después de la reincorporación del Juez, además que dice no haber tenido acceso al expediente ni al Sistema Juris 2000 para saber la fecha de la fijación de la prolongación de la referida audiencia.
Como segundo punto arguye la recurrente que esta sí le canceló a los trabajadores la cantidad de Bs. 28.611.779 por concepto de prestaciones sociales, incluyendo lo referente a la Cláusula 92º de la Convención Colectiva de Trabajo, cantidades estas no reconocidas por el Juez de la recurrida, aunado al hecho que dice que no es procedente la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues los trabajadores demandantes fueron en su oportunidad, contratados para obra determinada. De igual forma señala que el contrato de trabajo del ciudadano DAKAR SANDOVAL, cesó por orden de la contratista mucho antes que los de los otros trabajadores co-demandantes, motivo por el cual solicita sea declarada sin lugar la demanda.- Como tercer punto alega que, no consta en el expediente la acumulación de manera formal por parte del Tribunal, respecto de las causas individuales de los accionantes en el presente proceso.- Por todos estos motivos solicita se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar o en su defecto sea declarada sin lugar la demanda.
Por su parte, la representación judicial de los accionantes expuso en la audiencia que, la acumulación fue solicitada por la parte demandada tal como consta a los autos, así mismo aduce que la admisión de los hechos decretada por el A-quo y de conformidad con las sentencias reiteradas emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta favorece a la demandada por existir una presunción de admisión de hechos relativa. En otro orden de ideas, admite que sus representados recibieron un adelanto de prestaciones sociales, pero no existen elementos probatorios que demuestren que les hayan pagado la totalidad las prestaciones sociales reclamadas. En este sentido alega que reclama la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en la Cláusula 92º de la Convención Colectiva de Trabajo de SUTRACARBONORCA, pues la actividad económica de la demandada empresa FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL, C.A (FAMAIN, C.A) es conexa con la de C.V.G. CARBONOCA.
-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
I.- Documentos que acompañan al libelo de la demanda:
1º Corre inserta al folio 16 de la primera pieza, así como al folio 15 y 55 de la segunda pieza, copia simple de planillas de cálculo de prestaciones sociales, emanadas de la empresa FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL, C.A (FAMAIN, C.A), a nombre de los ciudadanos ESTEBAN GARCIA, JIMMI WILLIAMS y JOSE CHACIN; así como también cursa a los folios 13 y 14 de la primera pieza y, 16, 17, 56, 57, 87 y 88 de la segunda pieza, copia simple de Recibos de Pago, emanados de la empresa FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL, C.A. (FAMAIN), a nombre de los co-demandantes, las cuales constituyen todas en su conjunto documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnadas por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciadas por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo se observa que las mismas carecen de firma tanto de los mencionados trabajadores como de la empresa emisora, razón por la cual no tienen ningún valor probatorio para este Tribunal, por ser contrarias al Principio de Alteridad de la Prueba.
2º Cursa al folio 15 de la primera pieza y, al folio 18 y 53 de la segunda pieza, copia simple de cheques librados por FAMAIN, C.A., acompañados de copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos ESTEBAN GARCIAL, JIMMY WILLIAMS y JOSE CHACIN. Asimismo se observa al folio 55 de la primera pieza y, 09, 79 y 158 de la tercera pieza, original de carnets de identificación expedidos por la empresa CVG CARBOBORCA, a nombre de los ciudadanos ESTEBAN GARCIAL, JIMMY WILLIAMS, DAKAR SANDOVAL y JOSE CHACIN; las cuales constituyen todas documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados y valorados por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con todos los efectos que de los mismos se derivan. En particular se observa información relacionada con cantidades de dinero pagadas a los trabajadores por parte de su patrono, las cuales coinciden con las presuntamente pagadas por concepto de prestaciones sociales. En cuanto a los carnets de identificación, se observan diferentes fechas de vencimiento de los mismos.
3º Riela al folio 86 de la segunda pieza, copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la empresa FAMAINCA, a nombre del ciudadano SANDOVAL DAKAR la cual es calificada como un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado y valorado por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido destaca información relacionada con la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 26/02/2006 por terminación de obra, indicando igualmente la cantidad de Bs. 3.368.664,6 por concepto de prestaciones sociales.
II.- En el Lapso de Promoción de Pruebas:
A) Prueba por Escrito:
1º Cursa a los folios 57 al 76 de la primera pieza, 10 al 13, 80 al 89, y 159 al 177 de la tercera pieza, copia simple de recibos de pago, emanados de la empresa FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL, C.A. (FAMAIN), a nombre de los ciudadanos ESTEBAN GARCIAL, JIMMY WILLIAMS, DAKAR SANDOVAL y JOSE CHACIN, cuyas firmas aparecen en algunas de las descritas instrumentales, los cuales constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido deriva información relacionada con los conceptos salariales pagados a los trabajadores, en las fechas que sobre estos se indican. Sin embargo observa esta Alzada que, algunos de aquellos carecen de firma tanto de los trabajadores como de la empresa emisora, razón por la cual no les concede valor probatorio a estos últimos por ser contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil. De igual forma ocurre con los documentos insertos a los folios 77 al 88 de la primera pieza, 89 y 178 al 184 de la tercera pieza, contentivos de copia simple de planillas de cálculos de prestaciones sociales.
B) Prueba de Informe:
Corre inserta de los folios 290 al 315 de la tercera pieza, comunicación de fecha 23/03/2007, emanada de la empresa CARBONES DE VENEZUELA C.A. (CARBONORCA), contentiva de la información requerida a la misma por parte del Tribunal, la cual es apreciada sanamente por este Juzgador de acuerdo a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido se refiere a los contratos suscritos entre esta empresa y FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL, C.A. (FAMAIN, C.A.), así como también la fecha de inicio pautado en dichos contratos (20/08/2005 y 09/01/2006) y la fecha de culminación de los mismos (12/02/2006 y 22/05/2006). De igual manera informa la remitente empresa que, la actividad de FAMAIN, C.A. es inherente a la de aquella, debiendo ajustar el pago de salario de sus trabajadores y el de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales como utilidades, vacaciones, bono vacacional, días de descanso legal y contractual, según la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SUTRACARBONORCA. Así mismo no consta en dicha información que los contratos suscritos entre FAMAIN, C.A. y sus trabajadores hayan sido celebrados a tiempo determinado.
En cuanto al informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, aún y cuando admitida ésta en su debida oportunidad por el Tribunal de la causa, sin embargo no consta en autos respuesta alguna ante dicha petición, ni tampoco persistencia en su evacuación por parte de la promovente. En consecuencia se entiende como desistida y por lo tanto desechada y fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
C) Prueba de Exhibición de Documentos:
En la oportunidad fijada para su evacuación, la parte demandada no exhibió ante el Tribunal de la causa los documentos requeridos por la parte actora, vale decir los originales de Contrato de Trabajo, Originales de Recibos de Pago, Original de Registro o Control de Horas Extras efectuadas por los demandantes en su tiempo de servicios, Horario de Trabajo de jornada diaria efectuada por los actores en su tiempo de servicios, Horario de Trabajo que realizaron los empleados de la empresa FAMAIN, C.A., que prestaron sus labores en la empresa CARBONORCA, Comprobante de liquidación detallada de Prestaciones Sociales, y Copia de comprobante de pago de Prestaciones Sociales. Ninguna de estas fueron exhibidas por la parte contraria, alegando que con relación a los listines de pagos, bauchers (cheques) o comprobantes de Prestaciones Sociales constan estos en el expediente, verificándolo así este Tribunal.- Con relación al registro o control de horas extraordinarias, el horario de trabajo de jornada diaria efectuada por los actores en su tiempo de servicios y el Horario de Trabajo que realizaron los empleados de la empresa FAMAIN, C.A., en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa que, aún y cuando los mismos no fueron exhibidos por la demandada, sin embargo no puede en modo alguno producirse el efecto contemplado en el artículo 82 ejusdem, por cuanto este Juzgador considera que dicha prueba es inconducente, pues los accionantes no reclaman el pago de horas extraordinarias.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de Promoción de Pruebas:
1º Corre inserta del folios 18 al 49 y 97 al 128 de la tercera pieza, copia simple del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Acta de Asamblea de Accionistas, a nombre de la empresa demandada FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL, C.A. (FAMAIN, C.A.), las cuales representan documentos públicos, no impugnados por la contraparte en forma oportuna, en consecuencia sanamente apreciados por este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido es poco el aporte que se desprende para la resolución de la presente controversia, salvo lo atinente al objeto social de la mencionada empresa, relacionada con la fabricación y mantenimiento de equipos mecánicos y todo tipo de soldadura, entre otros.
2º Cursa a los folios 50 al 65, 129 al 136, y 189 al 201 de la tercera pieza, copia simple de contrato macro denominado “Proceso 800570”, suscrito entre la empresa C.V.G. CARBONORCA y la empresa FAMAINCA, el cual constituye un documento de carácter privado, anteriormente apreciado y valorado por este Juzgador entre los promovidos por la parte actora.
3º Cursa a los folios 66, 69, 139, 142, 144, 205, 206, y 207 de la tercera pieza, copia simple de planillas de liquidación presuntamente emanadas de la empresa FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL, C.A. (FAMAIN, C.A.), a nombre de los ciudadanos HECTOR LOZADA, JESUS SUAREZ, JIMMY WILLIAMS, DAKAR SANDOVAL, y CHACIN JOSE, sobre las que no se observa firma de quien se indica como su autor, lo que en opinión de este juzgador impide su clasificación, en consecuencia sin validez probatoria alguna y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil.
4º Cursa a los folios 67, 68, 140, 143, 202 y 208 de la tercera pieza, copia simple de comprobantes de egreso de cancelación de prestaciones sociales, presuntamente emanados de la empresa FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL, C.A. (FAMAIN, C.A.), a nombre del ciudadano JESUS SUAREZ, a excepción de los que aparecen a nombre de los ciudadanos JOSÉ CHACIN, HECTOR LOZADA, DAKAR SANDOVAL, JIMMI WILLIAMS que fueron consignadas en original. Estos documentos son calificados como de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados y valorados por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se observa información relacionada con el pago que el patrono hizo a los mencionados trabajadores por concepto de prestaciones sociales de la siguiente manera: Bs. 3.368.664 para el ciudadano DAKAR SANDOVAL; Bs. 6.526.832 para el ciudadano JIMMY WILLIAMS y; al ciudadano JOSE CHACIN la cantidad de Bs. 7.056.318.- En cuanto a la documentales que rielan a los folios 67 y 68 de la tercera pieza, fueron impugnadas por la parte contraria, insistiendo la parte promovente en su valor, sin embargo, es claro que ante esta circunstancia, no presentó aquella el original de los impugnados documentos, tal y como lo anuncia el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio a las cuestionadas instrumentales, vale decir el comprobante de egreso a nombre del ciudadano JESUS SUAREZ, por la cantidad de Bs. 6.972.169,oo por concepto de prestaciones sociales.
5º Rielan a los folios 70, 141, 203 y 212 de la tercera pieza, copias simples de recibos de depósito bancario en DEL SUR BANCO UNIVERSAL, a nombre de los ciudadanos, HECTOR LOZADA, JESUS GREGORIO SUAREZ, DAKAR SANDOVAL y JOSE CHACIN por las cantidades allí señaladas, impugnados por la parte actora en el acto de exhibición de documentos a la que se intimó a la demandada, en consecuencia desechados por este Juzgador, al no constar en autos persistencia en su validez probatoria por parte de quien los promovió.
6º Cursan a los folios 71 y 72; 145 y 146; 209, 210 y 211 de la tercera pieza, copias simples de Recibos de Pago, emanados de la empresa FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL, C.A. (FAMAIN), las cuales constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnadas por la parte demandante en tiempo oportuno, por lo tanto apreciadas por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Alzada observa que de las documentales que rielan a los folios 71 y 72 están firmados por el ciudadano JESÚS SUAREZ, quien no es parte en presente juicio, quedando de esta manera desechadas del acervo probatorio y en consecuencia sin valor probatorio. De las mismas se evidencia también que el ciudadano JIMMY WILLIAMS percibió en las últimas 4 semanas la cantidad de Bs. 1.265.644,38. En cuanto a la documental inserta al folio 209 de la tercera pieza a nombre del ciudadano JOSE CHACIN por la cantidad de Bs. 1.265.644,38, de la que sin embargo no se observa firma del trabajador ni tampoco de la empresa emisora, razón por la cual no le asigna valor probatorio alguno a la mencionada documental por inoponible y contraria al Principio de Alteridad de la Prueba. Por último con relación a las documentales que rielan a los folios 210 y 211 de la tercera pieza, no fueron las mismas impugnadas por la parte demandante en tiempo oportuno, por lo tanto apreciadas y valoradas por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7º Cursan a los folios 148 al 151 de la tercera pieza, copia simple de Listados de Equipos y Herramientas, emanados por la empresa FAMAIN, C.A; firmada por el ciudadano JIMMY WILLIAMS, acompañado de una copia simple de hoja de presupuesto, la cual es valorada por este juzgador como documento privado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, siendo impugnada dicha documental por la parte demandante en virtud de constituir copias simples; no insistiendo la parte contraria en hacer valer las referidas documentales; esto aunado al hecho de no constituir su contenido objeto de controversia, hace que la prueba sea impertinente, quedando en consecuencia desechadas y por ende fuera del debate probatorio.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma para Empeorar, mejor conocido como la Regla de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), con respecto a la denuncia que hace la recurrente relacionada al menoscabo de formas sustanciales en virtud de la violación al derecho a la defensa, por habérsele declarado la presunción de la admisión de los hechos.- En primer lugar considera menester esta Alzada destacar por una parte la significancia que para este caso puede tener el pleno ejercicio del Derecho a la Defensa, el cual implica el respeto al Principio de Contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso tal como lo establece el articulo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 334 ejusdem. En tal sentido podemos señalar que existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos; cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o; cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Por otra parte es importante destacar que el objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y coadyuve a conciliar las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral.
En otro orden de ideas, pero concatenado al caso sub-exámine debemos resaltar que, el nuevo proceso laboral está inspirado por los principios de brevedad, oralidad, celeridad y concentración de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1403 del 01/11/2005).
Ahora bien, claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social al respecto observa el Tribunal que, la representación judicial de la parte demandada recurrente alega la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar ocurrida el día 01 de febrero de 2007, en virtud de no habérsele otorgado un tiempo prudencial a los efectos de comparecer a la misma. En este sentido se observa al folio 47 de la primera pieza, auto de fecha 25 de enero de 2007, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, mediante el cual explica que en virtud de no haber realizado la audiencia preliminar fijada para el día 24 de enero de 2007 (Folio 114 de la segunda pieza), debido a que el ciudadano Juez se encontraba de reposo médico, acordó diferir la celebración de la audiencia en cuestión para el día 01 de febrero de 2007, “asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno e ellos, o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Por cuanto las partes están a derecho no habrá necesidad de librar boleta de notificación. (Resaltado del Tribunal).
Posteriormente en fecha 01 de febrero de 2007, día y hora fijado para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar (Folio 48 de la primera pieza), el mencionado Juzgado deja constancia por medio de acta, respecto de la comparecencia del Abogado ROBERTO REINOZA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, pero no la de la demandada FABRICACION Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL (FAMAIN), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenando agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio, para que este se pronuncie sobre la admisión de los hechos, y en consecuencia, sobre la procedencia o no, de la confesión ficta.- Cabe observar que, de acuerdo al calendario judicial llevado por el Circuito Laboral de esta misma Circunscripción Judicial y sede, se evidencia que entre una fecha y otra (04/12/2006 y 25/01/2007) transcurrió un período de tiempo un poco mayor a un (01) mes y, entre las otras dos últimas (25/01/2007 y 01/02/2007), transcurrieron solo 05 días hábiles, suficientes como para que la demandada se pusiera en conocimiento de la fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia, en el entendido que, por lo corto del lapso discurrido entre aquella y esta última (04/12/2006 y 01/02/2007), no puede en modo alguno considerarse paralizada la causa. Amén que la falta de información en el Sistema Juris 2000, que según su decir le afectó en el proceso, no es excusa para no obtener oportunamente la información pues aquella, como dice nuestra Máxima Instancia Judicial, es meramente referencial, por lo que no son causal de reposición las fallas que pueda este sistema eventualmente presentar (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 0196 del 07/02/2006).
Así las cosas y atendiendo esta Alzada al denominado “Principio de Notificación Única” consagrado en el artículo 7 de la ley adjetiva laboral, encontrándose a derecho la demandada, no resulta necesaria una nueva notificación para más ningún acto del proceso, evitando de este modo el dispendio de actividad judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 ejusdem. De manera tal que con su actuación el Juez A-quo, lejos de menoscabar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, estima este Superior Despacho que el mismo más bien actuó en tutela y protección de los mismos. Esto aunado al hecho de no haber invocado la recurrente ninguno de los motivos de justificación de incomparecencia a la audiencia preliminar por caso fortuito ni por fuerza mayor, tal y como lo estipula el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia la denuncia formulada por la apelante en este sentido no prospera en derecho.
En relación al otro hecho denunciado por la recurrente, relacionada a que no consta en el expediente la acumulación ordenada de manera formal por parte del Tribunal de origen; en primer lugar observa esta Alzada que, en el caso de marras fueron presentados diferentes escritos por la representación judicial de la demandada, mediante los cuales solicita la acumulación de causas por unicidad del patrono, en los expedientes signados con los números: FP11-L-2006-001051 (Caso: JOSÉ CHACIN); FP11-L-2006-001002 (Caso: ESTEBAN GARCIA); FP11-L-2006-001047 (Caso: JIMMI WILLIAMS); y FP11-L-2006-000974 (Caso: DAKAR SANDOVAL), según consta a los folios 105 al 126 de la primera pieza, 280, 281 y 285 de la tercera pieza. A este respecto podemos evidenciar lo siguiente:
1) En fecha 02 de marzo de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo, sede Puerto Ordaz, a través auto acuerda la acumulación del asunto signado con el Nº FP11-L-2006-001051 (Caso: JOSÉ CHACIN), con el asunto signado con el Nº FP11-L-2006-001002 (Caso: ESTEBAN GARCIA), ordenando de esta manera agregar en autos dichas actuaciones, (Folio151 de la primera pieza).- 2) En fecha en fecha 17 de octubre de 2007 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Puerto Ordaz, a través de Oficio Nº 7SME/302 – 2006, remite expediente original signado con el Nº FP11-L-2006-001047 (Caso: JIMMI WILLIAMS) al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Puerto Ordaz, con la finalidad de que sea acumulada al asunto FP11-L-2006-001051 (Caso: JOSÉ CHACIN) (Folio 38 de la segunda pieza).- 3) En fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Puerto Ordaz, ordena la acumulación de la causa signada FP11-L-2006-001047 (Caso: JIMMI WILLIAMS) con la causa FP11-L-2006-001051 (Caso: JOSÉ CHACIN), llevada por el mencionado Juzgado, (Folio 39 de la segunda pieza).- 4) En fecha en fecha 02 de Octubre de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Puerto Ordaz, a través de Oficio Nº 5SME/303 – 2006, remite expediente original signado con el Nº FP11-L-2006-000974 (Caso: DAKAR SANDOVAL) al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Puerto Ordaz, con la finalidad de que sea acumulada al asunto FP11-L-2006-001051 (Caso: JOSÉ CHACIN), llevado por el mencionado Juzgado (Folio 38 de la segunda pieza).- 5) En fecha en fecha 16 de octubre de 2006 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Puerto Ordaz, ordena agregar en autos la causa signada FP11-L-2006-000974 (Caso: DAKAR SANDOVAL) con la causa FP11-L-2006-001051 (Caso: JOSÉ CHACIN) causa llevada por el mencionado Juzgado, (Folio 109 de la segunda pieza).
De la anteriormente descrita relación de los actos procesales, como bien puede evidenciarse, las pretensiones que cursaban en los expedientes signados con los números FP11-L-2006-001051 (Caso: JOSÉ CHACIN); (FP11-L-2006-001002 (Caso: ESTEBAN GARCIA); FP11-L-2006-001047 (Caso: JIMMI WILLIAMS); y FP11-L-2006-000974 (Caso: DAKAR SANDOVAL), fueron efectivamente acumuladas por el Tribunal de Instancia, agregándolas a uno solo y sustanciándolas de manera uniforme, conforme al Principio de la Economía Procesal y Unicidad del Proceso, en atención a la petición formulada por la parte demandada y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales según Sentencias Nº 70 y 511 del 20/02/2003 y 08/10/2002, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Motivo por el cual tampoco prospera en derecho esta otra denuncia formulada por el recurrente.
Finalmente en cuanto al denuncia que hace la recurrente relacionada con el pago oportuno a los trabajadores de la cantidad de Bs. 28.611.779 por concepto de prestaciones sociales, cantidad esta que dice no haber sido reconocida por la cuestionada decisión; observa esta Alzada que de las actas procesales no se evidencia con claridad que el patrono le haya pagado a los accionantes la totalidad de la cantidad antes descrita que, aún y cuando en los escritos libelares en el caso de los ciudadanos ESTEBAN GARCIA, JIMMI WILLIAMS, JOSÉ RAMÓN CHACIN y DAKAR SANDOVAL, reconocen expresamente que le fue pagada la suma de Bs. 7.048.609,oo; 6.526.832,oo; 7.056.318,oo y 609.060,oo respectivamente por concepto de prestaciones sociales, luego que terminaran la relación de trabajo. Por ello el Juez de la Primera Instancia en su sentencia cuando declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, acuerda exactamente en los términos como fue planteada la misma, incluyendo el pago del adelanto aquel por concepto de prestaciones sociales, condenando a pagar cada uno de los conceptos reclamados por los litisconsortes de manera parcial para un total de Bs. 17.572.302,00. En consecuencia se niega lo peticionado por la parte apelante, motivo por el cual, sumado a la confesión ficta de la demandada, debe esta Superioridad confirmar la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, con todos lo efectos que de ello derivan, vale decir se condena a la accionada empresa al pago de los siguientes cantidades y conceptos. Veamos:
1º ESTEBAN GARCIA: a) Antigüedad acumulada: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 30 días, a base del salario integral devengado mes por mes tal como lo establece el artículo 146 ejusdem, le corresponde percibir la cantidad de Bs. 3.378.426,41; b) Antigüedad complementaria: Según lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 15 días a los fines de completar la antigüedad establecida en el parágrafo primero literal b, a base del ultimo salario integral devengado le corresponde percibir la cantidad de Bs. 1.320.437,08; c) Intereses de Antigüedad: Proceden en derecho pero calculados a través de experticia complementaria del fallo, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Vacaciones fraccionadas: Según lo previsto en la Cláusula 12 de la Convención Colectiva de Carbonorca, correspondientes a 55 días, calculados al último salario normal devengado por el actor, igualmente 8 meses de servicios le corresponden 60 días (8 x 60 = 480 / 12 = 40), los cuales al multiplicarlo por el salario normal alegado, es decir, (40 x 30.631,26) le corresponde percibir la cantidad Bs. 1.225.250,40; e) Bono Vacacional Fraccionado: Según lo previsto en la Cláusula 12 de la Convención Colectiva de Carbonorca, correspondientes a 27,5 días, calculados al último salario normal devengado por el actor, igualmente 8 meses de servicios le corresponden 20 días (8 x 30 = 240 / 12 = 20), los cuales al multiplicarlo por el salario normal, es decir, (20 x 30.631,26) le corresponde percibir la cantidad de Bs. 612.625,20; f) Utilidades fraccionadas: Según lo previsto en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de Carbonorca, correspondientes a 70 días, calculados al último salario normal, igualmente 8 meses de servicios le corresponden 80 días (8 x 120 = 960 / 12 = 80), los cuales al multiplicarlo por el salario normal, es decir, (80 x 30.631,26 le corresponde percibir la cantidad de Bs. 2.450.500,80: g) Diferencia de pago Descanso Legal: le corresponde percibir la cantidad de Bs. 811.195,37: h) Diferencia de Pago Descanso Contractual: le corresponde percibir la cantidad de Bs. 940.343,50.
En cuanto al pago de las reclamaciones del Salario Mayo 2006; Salario Junio:; Salario Julio; y Salario Agosto correspondiente a la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa de los autos que rielan en el expediente, efectivamente quedo demostrado que el mencionado contrato tenia una duración hasta el 22 de Mayo de 2.006, es decir, no existió despido injustificado, en tal sentido al haber culminado la relación laboral el día 21 de mayo de 2.006, se evidencia que no se generaron dichos salarios, en tal sentido se declara improcedente dicho reclamo. Así mimo de pago del Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 L.O.T. y 36 R.L.O.T, se reclaman 15 días por concepto de preaviso omitido, las mimas son improcedentes en virtud de que tal como se señaló anteriormente, la causa de la terminación de trabajo no fue un despido injustificado, sino la culminación de contrato, razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. Todo lo cual suma una cantidad definitiva de Bs. 3.690.169.
2º JIMMI WILLIAMS: a) Antigüedad acumulada: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 30 días, a base del salario integral devengado mes por mes tal como lo establece el artículo 146 ejusdem, le corresponde percibir la cantidad de Bs. 2.957.935,12; b) Antigüedad complementaria: Según lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 15 días a los fines de completar la antigüedad establecida en el parágrafo primero literal b, a base del ultimo salario integral devengado le corresponde percibir la cantidad de Bs. 1.152.984,41; c) Intereses de Antigüedad: Proceden en derecho pero calculados a través de experticia complementaria del fallo, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Vacaciones fraccionadas: Según lo previsto en la Cláusula 12 de la Convención Colectiva de Carbonorca, correspondientes a 55 días, calculados al último salario normal devengado por el actor, igualmente 8 meses de servicios le corresponden 60 días (8 x 60 = 480 / 12 = 40), los cuales al multiplicarlo por el salario normal alegado, es decir, (40 x 32.551,63) le corresponde percibir la cantidad Bs. 1.302.065,20; e) Bono Vacacional Fraccionado: Según lo previsto en la Cláusula 12 de la Convención Colectiva de Carbonorca, correspondientes a 27,5 días, calculados al último salario normal devengado por el actor, igualmente 8 meses de servicios le corresponden 20 días (8 x 30 = 240 / 12 = 20), los cuales al multiplicarlo por el salario normal, es decir, (20 x 32.551,63) le corresponde percibir la cantidad de Bs. 651.032,60; f) Utilidades fraccionadas: Según lo previsto en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de Carbonorca, correspondientes a 70 días, calculados al último salario normal, igualmente 8 meses de servicios le corresponden 80 días (8 x 120 = 960 / 12 = 80), los cuales al multiplicarlo por el salario normal, es decir, (80 x 32.551,63 le corresponde percibir la cantidad de Bs. 2.604.130,40: g) Diferencia de pago Descanso Legal: le corresponde percibir la cantidad de Bs. 108.951,18: h) Diferencia de Pago Descanso Contractual: le corresponde percibir la cantidad de Bs. 126.722,78.
En cuanto al pago de las reclamaciones del Salario Mayo 2006; Salario Junio; Salario Julio; y Salario Agosto correspondiente a la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa de los autos que rielan en el expediente, efectivamente quedo demostrado que el mencionado contrato tenia una duración hasta el 22 de Mayo de 2.006, es decir, no existió despido injustificado, en tal sentido al haber culminado la relación laboral el día 21 de mayo de 2.006, se evidencia que no se generaron dichos salarios, en tal sentido se declara improcedente dicho reclamo. Así mimo de pago del Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 L.O.T. y 36 R.L.O.T, se reclaman 15 días por concepto de preaviso omitido, las mimas son improcedentes en virtud de que tal como se señaló anteriormente, la causa de la terminación de trabajo no fue un despido injustificado, sino la culminación de contrato, razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. Todo lo cual suma una cantidad definitiva de Bs. 2.376.990,00.
3º JOSE RAMON CHACIN: a) Antigüedad acumulada: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 30 días, a base del salario integral devengado mes por mes tal como lo establece el artículo 146 ejusdem, le corresponde percibir la cantidad de Bs. 3.307.079,01; b) Antigüedad complementaria: Según lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 15 días a los fines de completar la antigüedad establecida en el parágrafo primero literal b, a base del ultimo salario integral devengado le corresponde percibir la cantidad de Bs. 1.217.678,06; c) Intereses de Antigüedad: Proceden en derecho pero calculados a través de experticia complementaria del fallo, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Vacaciones fraccionadas: Según lo previsto en la Cláusula 12 de la Convención Colectiva de Carbonorca, correspondientes a 55 días, calculados al último salario normal devengado por el actor, igualmente 8 meses de servicios le corresponden 60 días (8 x 60 = 480 / 12 = 40), los cuales al multiplicarlo por el salario normal alegado, es decir, (40 x 32.551,63) le corresponde percibir la cantidad Bs. 1.302.065,20; e) Bono Vacacional Fraccionado: Según lo previsto en la Cláusula 12 de la Convención Colectiva de Carbonorca, correspondientes a 27,5 días, calculados al último salario normal devengado por el actor, igualmente 8 meses de servicios le corresponden 20 días (8 x 30 = 240 / 12 = 20), los cuales al multiplicarlo por el salario normal, es decir, (20 x 32.551,63) le corresponde percibir la cantidad de Bs. 651.032,60; f) Utilidades fraccionadas: Según lo previsto en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de Carbonorca, correspondientes a 70 días, calculados al último salario normal, igualmente 8 meses de servicios le corresponden 80 días (8 x 120 = 960 / 12 = 80), los cuales al multiplicarlo por el salario normal, es decir, (80 x 32.551,63 le corresponde percibir la cantidad de Bs. 2.604.130,40: g) Diferencia de pago Descanso Legal: le corresponde percibir la cantidad de Bs. 1.873.028,87: h) Diferencia de Pago Descanso Contractual: le corresponde percibir la cantidad de Bs. 1.657.091,01.
En cuanto al pago de las reclamaciones del Salario Mayo 2006; Salario Junio; Salario Julio; y Salario Agosto correspondiente a la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa de los autos que rielan en el expediente, efectivamente quedo demostrado que el mencionado contrato tenia una duración hasta el 22 de Mayo de 2.006, es decir, no existió despido injustificado, en tal sentido al haber culminado la relación laboral el día 21 de mayo de 2.006, se evidencia que no se generaron dichos salarios, en tal sentido se declara improcedente dicho reclamo. Así mimo de pago del Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 L.O.T. y 36 R.L.O.T, se reclaman 15 días por concepto de preaviso omitido, las mimas son improcedentes en virtud de que tal como se señaló anteriormente, la causa de la terminación de trabajo no fue un despido injustificado, sino la culminación de contrato, razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. Todo lo cual suma una cantidad definitiva de Bs. 6.174.718,00.
4º DAKAR SANDOVAL: a) Antigüedad acumulada: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 45 días, a base del salario integral devengado mes por mes tal como lo establece el artículo 146 ejusdem, representados de la siguiente manera 15 días por antigüedad acumulada y 30 días por antigüedad complementaria, correspondiéndole percibir la cantidad de Bs. 2.166.708,66; b) Intereses de Antigüedad: Proceden en derecho pero calculados a través de experticia complementaria del fallo, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Vacaciones fraccionadas: Según lo previsto en la Cláusula 12 de la Convención Colectiva de Carbonorca, correspondientes a 55 días, calculados al último salario normal devengado por el actor, igualmente 6 meses de servicios le corresponden 60 días (6 x 60 = 360 / 12 = 30), los cuales al multiplicarlo por el salario normal alegado, es decir, (30 x 23.235,33) le corresponde percibir la cantidad Bs. 697.059,90; d) Bono Vacacional Fraccionado: Según lo previsto en la Cláusula 12 de la Convención Colectiva de Carbonorca, correspondientes a 27,5 días, calculados al último salario normal devengado por el actor, igualmente 6 meses de servicios le corresponden 15 días (6 x 30 = 180 / 12 = 15), los cuales al multiplicarlo por el salario normal, es decir, (15 x 23.235,33) le corresponde percibir la cantidad de Bs. 348.529,95; e) Utilidades fraccionadas: Según lo previsto en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de Carbonorca, correspondientes a 70 días, calculados al último salario normal, igualmente 6 meses de servicios le corresponden 60 días (6 x 120 = 720 / 12 = 60), los cuales al multiplicarlo por el salario normal, es decir, (60 x 23.235,33) le corresponde percibir la cantidad de Bs. 1.394.119,80; f) Indemnización por Daños y Perjuicios, Según lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los meses Febrero 2006, 96.298,16; Marzo 2006, 1.492.621,52; Abril 2006, 1444.472,44; Mayo 2006, 1.059.279,70, le corresponde percibir la cantidad de Bs. 4.092.671,70.
En cuanto al pago del Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 L.O.T. y 36 R.L.O.T, se reclaman 30 días por concepto de preaviso omitido, las mimas son improcedentes en virtud de que tal como se señaló anteriormente, la causa de la terminación de trabajo no fue un despido injustificado, sino la culminación de contrato, razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. Todo lo cual suma una cantidad definitiva de Bs. 5.330.425,00.
Según todo lo antes expuesto, tenemos que el monto total a pagar por la demandada es la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 17.572.302,00), según se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que mas adelante se transcribe.
En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, los mismos proceden en derecho pero determinados a través de experticia complementaria del fallo realizada por un (01) solo experto contable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá hacerlo con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley. Así mismo para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la misma experticia complementaria y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada en el presente asunto por los ciudadanos ESTEBAN ALPIDIO GARCIA, JIMMI JOSÉ WILLIAMS MADRID, DAKAR ORLANDO SANDOVAL DUQUE, y JOSE RAMON CHACIN, contra la empresa FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL, C.A. (FAMAIN, C.A.), todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES Bs. 17.572.302,00, por todos y cada uno de los conceptos especificados en la parte motivacional del presente fallo, mas los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, calculados a través de experticia complementaria. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
CARMEN TERESA GARCIA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. FP11-R-2007-000335
Cuatro (04) Piezas
JGR/CTG
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