REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
195º y 147º
Puerto Ordaz, 17 de Enero de 2008
Asunto Nº: FP11-R-2005-000614
(Dos (02) Piezas)
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en ese entonces a cargo del Juez RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación in extenso de la sentencia en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nº 806 de fecha 05/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ANDRES ELOY GUTIERREZ BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.952.073.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARBIS ELENA LUGO, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.388.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 26 de febrero de 1988, bajo el Nº 34, Tomo A, Nº 41, folios 234 al 249 vto, cuyos estatutos han sido modificados e inscritos por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el Nº 79, Tomo 39-A-Pro, en la persona del ciudadano RICAURTE LEONETT, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ODDET JOSEFINA OROPEZA RENDÓN, MAJOO AMCOO RIVAS PLAZA, ANGEL DOMINGO ECHEVERRIA, JULOUANA CLAIRE SOTO PEÑA y JHON FREDDY ZARATE CERVANTES, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.081, 99.459, 114.301, 116.367 y 115.403, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la audiencia pública de apelación, la representación judicial de la parte demandante denunció que, el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto declaró la perención de la instancia sin haber transcurrido el lapso correspondiente, ya que la perención de la instancia conforme a los referidos artículos opera por la inactividad procesal durante un año, y la última actuación realizada por dicha representación judicial en el expediente fue el día 15 de diciembre de 2003, mediante la presentación de una diligencia solicitando el abocamiento del Tribunal, aunado a esto esgrimió que fue el 17 de diciembre de 2003 cuando la Juez A-quo se abocó al conocimiento de la causa declarando la perención en fecha 21 de octubre de 2004 cuando sólo habían transcurrido 10 meses y 06 días, por tales argumentos solicita se revoque la decisión del A-quo.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia. El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 323, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Asimismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”. La perención de la Instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instalarlo a fin de que el proceso no se detenga. De esta manera se logra bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que en el 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en la citada norma de la Ley adjetiva laboral se establece que en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Adicionalmente las disposiciones contenidas en los artículos 202 y 269 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen que la perención se verifica de pleno derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala al dejar sentado “(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (ahora 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (...)”.(Vid. TSJ/SCC, Sentencia Nº 3 del 07/03/2002, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 13/05/1980).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que, cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela. Igualmente señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber: “Cuando el actor desiste de su pretensión”, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso, mas adelante cuando “decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil” y, finalmente “puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión”. Es por tales razones que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia”, lo cual constituye además “una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.” (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 982 del 06/06/2001).
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. El propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En el caso que nos ocupa puede observase al folio 23 de la segunda pieza, diligencia de fecha 15 de diciembre de 2003, suscrita por la Abogado MARBIS LUGO, mediante la cual dicha representación judicial solicita el abocamiento en la causa, en virtud de la designación de una nueva Juez en el Tribunal que llevaba la causa, evidenciándose igualmente que dicha solicitud se proveyó en fecha 17 de diciembre de 2003, al producirse el referido abocamiento, ordenándose en esa misma oportunidad la notificación de la parte demandada. Ahora bien, con posterioridad a dichas actuaciones el A-quo en fecha 21 de octubre de 2004 declara la perención de la instancia, fundamentando dicha decisión en que hasta esa fecha habría transcurrido mas de un (01) año, sin que se produjera ningún acto capaz de impulsar la notificación en el presente proceso, invocando además los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, pero como quiera que es deber de este Juzgador, acogerse a las disposiciones legales que rigen la institución procesal de la perención de la instancia, podemos concluir que, el lapso establecido en los artículos 201 y 267 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, referido a la perención de la instancia, este se inició a partir del día 15 de diciembre de 2003, fecha en la que la parte demandante aparece por última vez, solicitando al Tribunal el abocamiento en la causa. De manera que resulta completamente evidente que entre esta fecha y la decisión dictada por la Juez A-quo en fecha 21 de octubre de 2004, no había transcurrido el lapso de un (01) año, pues sólo había transcurrido un período de tiempo de diez (10) meses y seis (06) día. Quiere esto decir que la causa no se encontraba perimida, por lo que forzosamente debe esta Superioridad en atención a los razonamientos precedentemente expuestos, declarar con lugar la apelación, revocar la referida decisión en todas y cada una de sus partes y, subsiguientemente ordenar al Tribunal competente al cual corresponda su conocimiento y trámite, darle continuidad de Ley a la misma en el estado procesal en que se encuentre, tal y como se puede apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena al Tribunal de la causa darle continuidad de Ley al juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, seguido por el ciudadano ANDRES ELOY GUTIERREZ, contra la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), ambos plenamente identificados al inicio de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio a la Coordinación Judicial de este mismo Circuito Laboral y sede del Estado Bolívar, a los fines de redistribuir la causa entre los Tribunales competentes, a los fines de remitir la totalidad del expediente para su conocimiento y trámite, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
CARMEN TERESA GARCIA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del día de hoy, jueves diecisiete (17) de Enero de dos mil ocho (2008), siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº FP11-R-2005-000614
(Dos (02) Piezas)
JGR/CTG
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