REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
196º y 147º
Puerto Ordaz, 30 de Enero de 2008
Asunto Nº: FP11-R-2007-000371
(Ocho (08) Piezas)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para publicar la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: WENDY RAQUEL CHAVEZ DARIS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.936.046.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: WILMER LYON BASANTA, MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO y DANIEL GIL PARRA, todos abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.078, 75.335 y 44.075 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VALMOR, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la población de Ejido, Estado Mérida e inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 19 de Enero de 1959, bajo el Nº 1, Tomo 1, folios 1 al 4; con posterior reforma inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entre ellas, la inscrita en fecha 27 de agosto de 1993, bajo el Nº 48, Tomo A-5, en fecha 24 de Marzo de 1998, bajo el Nº 40, Tomo A-6, Primer Trimestre, en fecha 15 de Junio de 1999, bajo el Nº 15, Tomo A-12, con su última reforma de fecha 06 de Junio del 2001, bajo el Nº 15, Tomo A-13; en la persona de los ciudadanos ROSA ROJAS, LOURDES CASILLA y/o GUILLERMO VALERY DAVILA, en su carácter de GERENTE ADMINISTRATIVO, GERENTE DE RECUROS HUMANOS y PRESIDENTE de dicha empresa respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERMÁN BORREGALES GARCIA, FERNANDO GARCIA MATA, ELIECER CALZADILLA ALVAREZ y CARLOS AUGUSTO GARCIA RUIZ, todos abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.199, 11.779, 8.468 y 96.735 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en el presente asunto, luego de considerar inexistente la diferencia de prestaciones sociales reclamada con fundamento en la base salarial estimada por la accionante. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y sustentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente: Por un lado aduce la representación judicial de la accionante en su libelo de demanda que, su representada prestó servicios para la empresa LABORATORIOS VALMOR, C.A., (VALMORCA), en fecha 28 de marzo de 2001, que su último cargo fue como GERENTE REGIONAL DE VENTA DE LA ZONA DE ORIENTE- SUR, y que la relación laboral culminó en fecha 31 de octubre del 2005, por retiro voluntario. Durante el tiempo que presto servicios para la referida empresa dice haber desempeñado los cargos de Coordinadora, Representante de Venta o Gerente Regional, y por la naturaleza del mismo, la empresa le imponía como condición o requisito indispensable ser propietaria de un vehículo, ya que debía desplazarse fuera y dentro de la ciudad. Según su decir, el salario que devengaba estaba compuesto en forma mixta o variable, es decir integrado por una parte fija constituida por un salario básico mensual, el cual para la fecha en que termino la relación de trabajo estaba estipulado en la cantidad de Bs. 1.205.000,oo (ahora Bs. F. 1.205) y por el beneficio denominado “Fondo de Viaje”, que en forma regular, mensual y permanente fue cancelado por el patrono durante toda la relación de trabajo y en fraude a la ley nunca fue integrado al salario para el calculo de todos y cada unos de los beneficios, tanto legales como contractuales derivados de la relación de trabajo. Este ascendía a la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, (ahora Bs. F. 1.000), en donde estaba incluida la “Bonificación por Uso de Vehículo”, salarios estos que, de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia mas reciente, forman parte integral del salario normal de la actora.
La parte variable del mismo salario estaba constituida por un pago de comisiones, que se le cancelaba mensualmente, en forma regular y permanente, conformando por las ventas realizadas en el mes, de acuerdo a un porcentaje fijado por el patrono y generadas dentro de la jornada de trabajo efectiva, que en el caso particular era de Lunes a Viernes, asimismo tenia una bonificación por ventas, que al igual que las comisiones estaban conformadas por un monto variable que dependía de las ventas realizadas en el mes, de acuerdo a un porcentaje fijado por el patrono, canceladas en forma regular, mensual y permanente que no se reflejaban en los listines de pago, pero eran depositadas en la cuenta nómina que tenia aperturada bajo la figura de “Pago de Proveedores LABORATORIO VALMOR, esto con la única intención y en fraude a la ley de ocultar o simular este pago. Además que el salario normal ha debido estar integrado por el salario básico mensual, el salario por las comisiones, la bonificación por ventas, el fondo de viaje, y la diferencia del salario por los días de descanso legal, adicional y feriado, tomando como base los distintos conceptos salariales que en forma mensual, regula y permanente percibió durante la relación laboral, como son: comisiones, la bonificación por ventas, el fondo de viaje, que debido a este mal cálculo a establecer los salarios con los cuales se iban a pagar las prestaciones sociales es por lo que entonces la accionada le adeuda unas diferencias, por dichos conceptos.
En tal sentido reclama por concepto de prestación de antigüedad, diferencia de días de descanso (sábados domingos y días feriados), bono vacacional, vacaciones, utilidades, de los anteriores conceptos arrojan la cantidad de Bs. 217.223.559,10 (ahora Bs. F. 217.223,55), más los intereses ordinarios y la indexación monetaria.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 03 al 56 de la séptima pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de la accionante, la representación judicial de la parte demandada admite como cierto los siguientes hechos: 1.-Que la actora comenzó a prestar servicio para la demandada desde el 28 de octubre de 2001, culminando la relación de trabajo el día 31 de octubre de 2005 por causa de retiro voluntario, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.250.000,oo (ahora Bs. F. 1.250). 2.- Que la actora, presto servicios para la empresa por un lapso de tiempo de 4 años, 7 meses y 5 días. 3.- Que el último cargo que desempeño fue el de Gerente Regional de Venta de la zona Oriente – Sur. 4.- Que su jornada de trabajo semanal era de Lunes a Viernes, como días hábiles para el trabajo y que el sábado y domingo eran sus días descanso. 5.-Que la demandante, para la fecha de la culminación de la relación de trabajo recibió la cantidad de Bs. 28.255.210,04, (ahora Bs. F. 28.255,21) por conceptos de Prestaciones Sociales, según los montos y los conceptos señalados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios.
Por el contrario niega, rechaza y contradice la demandada lo siguiente: 1.- Que la trabajadora haya prestado servicio bajo un contrato verbal por tiempo indeterminado, sino que lo hizo bajo los términos y condiciones de un contrato de trabajo suscrito por ambas partes. 2.- Que la empresa le exigiera como requisito indispensable para optar a los cargos un vehículo de su propiedad. 3.- Que la demandante devengara un salario mixto o variable. 4.- Que el salario normal, para el cálculo de antigüedad, bono vacacional y utilidades han debido estar integrado al salario básico mensual, salario de las comisiones, bonificaciones por venta, fondo de viajes y la diferencia del salario por los días de descanso legal, adicional y feriado, tomando como base los distintos conceptos salariales que en forma mensual, regular y permanente percibió, así como los demás conceptos salariales. 5.- Que se deba calcular las Prestaciones Sociales, con base en lo devengado en el mes, pero tomando en cuenta en forma retroactiva y a titulo indemnizatorio los montos devengados por la actora por concepto de Bonificación por Venta y Fondo de Viaje a conveniencia. 6.-Que las utilidades, vacaciones y bono vacacional en los distintos periodos desde el inicio de la relación laboral, deban ser calculados con base a la parte por la demandante en forma efectiva en el mes de labor inmediatamente anterior a la fecha de nacimiento en que se hizo efectivo ese derecho. 7.- Que el salario por comisión fuera la suma por bonificación por venta. 8.- Asimismo rechazo y negó de manera pormenorizadamente todos y cada unos de los cálculos realizados por el demandante en su escrito libelar.
-III-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Así las cosas, observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo al texto de la contestación a la demanda, entre las que destaca principalmente lo correspondiente a la Bonificación por Venta y Fondo de Viaje como supuesta incidencia en el monto del salario normal e integral, a efecto de calcular los conceptos demandados, así como los montos correspondientes a todos los conceptos reclamados por el actor, lo cual corresponde ser demostrado por la propia accionada, ya que la carga probatoria se invierte a favor de la parte actora, según los pre-existentes criterios jurisprudenciales, por haber traído hechos nuevos a la litis para fundamentar su defensa.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, el Juez A-quo no analizó, valoró ni apreció todas y cada una de las pruebas en el sentido que, en la parte motiva hace una especie de juego al azar y escoge las pruebas que va a valorar y en base a ello declara sin lugar la demanda, por lo que considera que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta. En este orden de ideas arguye que su representada desde el inicio de la relación de trabajo devengaba un salario mixto, es decir, un salario fijo y otro variable, la parte fija estaba conformada por un salario básico que para la fecha de la termina8ción de la relación de trabajo estaba conformado por un salario básico mensual de Bs. 1.250.000,oo (ahora Bs. F. 1.250), aparte un Fondo de Viaje Fijo el cual ascendía a la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, (ahora Bs. F. 1.000), y la parte variable estaba conformada por las Comisiones por Venta, mas un concepto denominado Bonificación por Ventas consistente en unos depósitos bancarios realizados por la empresa en la cuenta nómina de su representada, bajo una figura denominada “Pago a Proveedor”. En este sentido sostiene que la demandada cuando consignó pruebas en el expediente, trajo a los autos el contrato de trabajo, en el cual se establece que su representada percibiría comisiones por ventas y por cobranzas. Así mismo alega que en la contestación a la demanda expresan que lo que se reflejan en los listines de pagos son comisiones por ventas, mas no comisiones por cobranzas. Según su decir la trabajadora inició la relación de trabajo como Representante de Ventas y Cobrazas y culminó como Gerente Regional de Venta, es decir, tuvo una carrera ascendente, motivo por el cual sí le corresponden las comisiones por cobranzas.
Por otra parte denuncia el hecho que, de las prueba de informe emanada del Banco Mercantil, a los efectos de verificar de quien hacia los depósitos bancarios por “Pagos a Proveedor”, se observa según su decir que, los pagos los realizaba la misma empresa LABORATORIOS VALMOR, C.A., e igualmente que el contenido de los estados de cuenta que le acompañan, no coinciden con los informes enviados por el banco, ni con los reportes de ventas consignados por la empresa, es decir, que sorpresivamente el informe del banco coincide con los reportes de reembolsos realizados por la trabajadora, pero no coincide con el estado de cuenta de la trabajadora, es decir, el monto mensual depositado por pago a proveedor mensualmente no cuadra con los reportes de ventas. A su juicio, mal se podría argumentar que los depósitos a pago a proveedores son los reembolsos por gastos. Además en el caso de los reembolsos se debían cumplir unos requisitos que no se cumplieron en este caso: primero que los mismos debían estar autorizados tanto por la Presidencia como por la Gerencia y segundo que, se deben presentar facturas “seniatizadas” a nombre de la empresa. En tal sentido solicita se revoque la sentencia recurrida y sea declarada con lugar la demanda.
Por otro lado, la representación judicial de la demandada expuso que, el Juez A-quo sí valoró todas y cada una de las pruebas y, en tal sentido alega que es falso que no coincidan los montos, pues la trabajadora no devengaba comisiones por cobranzas por cuanto que no existe prueba de ello en el expediente, y que para el supuesto negado que lo fuere, es un elemento nuevo que ha sido traído a los autos en la audiencia de apelación, que a su decir, resulta impertinente al margen de lo que pueda señalar el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además sostiene que a la trabajadora sí le fueron pagadas las comisiones por ventas, las cuales consta en los recibos de pago. Igualmente alega que, la actora sí percibía por concepto de viático y pagos de mantenimiento de vehículos que a su decir, no pueden ser considerados como carácter salarial según lo resuelto en casos análogos y por orden jurisprudencial. En cuanto a las facturas, a los efectos de solicitar el reintegro de los gastos, sí cumplen con todos los requisitos establecidos en el contrato de trabajo y en la Legislación Tributaria Nacional, concluyendo que los mismos no tienen carácter salarial. Por tal motivo solicita se ratifique la sentencia recurrida.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
I.- Documentos que acompañan al Libelo de la Demanda:
Corre inserta al folio 32 de la primera pieza, Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales, emanada de la empresa VALMOR, C.A., a nombre de la ciudadana WENDY CHÁVEZ, por la cantidad de Bs. 12.517.686,64, (ahora Bs. F. 12.517,68), la cual es calificada como documento privado, a tenor de lo contemplado en el artículo 1363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciada y valorada por este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con las cantidades y conceptos pagados por la empresa a la trabajadora a la fecha de la conclusión de la relación laboral.
II.- En el Lapso de Promoción de Pruebas:
A) Mérito Favorable de los Autos:
Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.
B) Pruebas por Escrito:
1º Corren insertas de los folios 95 al 127 de la primera pieza, copias certificadas de libelo de demanda interpuesto ante Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debidamente certificadas por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 11 de octubre de 2007, las cuales aún y cuando es poca la relación que guardan con los hechos debatidos, no obstante representan documentos públicos, no impugnados por la contraparte en forma oportuna, en consecuencia sanamente apreciados por este juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2º Corren insertas de los folios 03 al 74 al 113 de la segunda pieza, copias al carbón de Recibos de Pago, emanados de la empresa VALMOR, C.A., a nombre de la ciudadana WENDY CHÁVEZ, correspondiente a los periodos de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, los cuales son calificados como documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno y, de cuyo contenido se observa información relacionada con los conceptos salariales y cantidades pagadas al trabajador en las fechas que los mismos indican.
3º Cursan de los folios 115 al 297 de la segunda pieza, copias al carbón de Estados de Cuenta emitidos por el BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal de la cuenta corriente 0150-0010-58-1110097654, correspondiente a los periodos de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados emanados de tercero, conforme a la previsión contemplada en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no impugnados por la parte demandada pero tampoco ratificados en juicio por su autor mediante la prueba testimonial. No obstante cursa del folio 97 al 208 de la séptima pieza, comunicación emanada de la mencionada entidad bancaria, con ocasión de la evacuación de la prueba de informe promovida por la misma arte actora, cuyo contenido es más adelante objeto de evaluación, relacionado con los diferentes movimientos de dicha cuenta corriente, es decir, depósitos realizado a la cuenta de nómina de la demandante.
4º Rielan a los folios 299 al 305 de la segunda pieza, en originales de diferentes comunicaciones emitidas por la Gerencia Recursos Humanos de la empresa VALMOR, C.A., dirigida a la ciudadana WENDY CHÁVEZ, de fechas 22/07/2004, 25/09/2003, 22/04/2004, 26/11/2004, 01/11/2004, 18/03/2005 y del 01/10/2005, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que los mismos no fueron impugnados en modo alguno por la parte demandada. De las mismas se desprende información relacionada con el ascenso de la trabajadora al cargo de Gerente Regional Oriente Sur, así como también se refieren a los diferentes aumentos salariales otorgados por el patrono durante la relación de trabajo.
5º Corre inserta al folio 307 de la segunda pieza, Constancia de Trabajo en original emanada de VALMOR, C.A., a nombre de la ciudadana WENDY CHÁVEZ, en fecha 31 de agosto de 2005, según la cual esta última prestó servicios para dicha empresa desde el día 28 de marzo de 2.001, devengando un salario mensual para la fecha de su emisión de Bs. 2.618.171,oo (ahora Bs. F. 2.618.17). La misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 y en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6º Cursan de los folios 309 al 317 de la segunda pieza, planillas intituladas “Liquidación y Pago de Beneficios,” y “Liquidación y Pago de Vacaciones” y “Pago y Disfrute de Vacaciones,” emanados de la empresa VALMOR, C.A., a nombre de la ciudadana Wendy Chávez, correspondientes al pago de Utilidades de los períodos 2001, 2002, 2003 y 2004, los cuales son calificados como documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciadas y valoradas por este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7º Riela de los folios 318 al 351 de la segunda pieza, Convención Colectiva de Trabajo 2005–2007 celebrada el 18/11/2002 en el marco de una REUNIÓN NORMATIVA LABORAL, para la Rama de Actividad de la INDUSTRIA QUÍMICO FARMACEÚTICA (LABORATORIOS FARMACEÚTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN; LA CÁMARA VENEZOLANA DEL MEDICAMENTO, (CAVEME); LA CÁMARA DE LA INDUSTRIA FARMACEÚTICA (CIFAR); LA CÁMARA NACIONAL DE MEDICAMENTOS GENÉRICOS Y AFINES (CANAMEGA) y sus respectivas empresas Afiliadas, que operan a escala Nacional y el MINISTERIO DEL TRABAJO. En este sentido, ha sido criterio de esta Alzada en casos similares, que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del instrumento invocado por el accionante para la resolución del presente caso.
C) Prueba de Informe:
Se ordenó oficiar a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas corren insertas a los folios 95 al 208 de la séptima pieza, de cuyo contenido se desprende información principalmente relacionada con los diferentes depósitos realizados por el patrono a la trabajadora por distintos conceptos salariales, destacando aquel intitulado “Pago a Proveedores Laboratorios Valmor”, desde marzo 2001 hasta octubre 2005, sin que la haya impugnado en forma alguna durante el decurso del proceso, por lo tanto ampliamente apreciada y valorada por este Juzgador en toda su extensión, con fundamento en lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D) Prueba de Exhibición de Documentos:
En la oportunidad fijada para su evacuación, la parte demandada no exhibió ante el Tribunal de la causa los documentos requeridos por la parte actora, vale decir los listines de pagos suscrito por la actora, alegando que los mismos constan estos en el expediente, siendo así verificado por este Juzgado, quedando en consecuencia desechada esta prueba por inconducente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A) Mérito Favorable de los Autos:
En cuanto a esta expresión, ya este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, en el sentido que por no constituir ello ningún medio probatorio expresamente previsto en nuestro ordenamiento jurídico sino adjudicado a la acepción del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, que viene a ser un deber del Juez durante su labor de sentenciar, queda en consecuencia desechado y fuera del debate probatorio.
B) Prueba por Escrito:
1º Corre inserta al folio 33 de la tercera pieza, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la empresa VALMOR, C.A., a nombre de la ciudadana WENDY CHÁVEZ, por la cantidad de Bs. 12.517.686,64, (ahora Bs. F. 12.517,68), la cual ya fue objeto de evaluación por parte de este Juzgador y que se da aquí por reproducido en su totalidad.
2º Corren insertas de los folios 34, 35 y 153 de la tercera pieza, planillas intituladas “Relación de Vacaciones desde 01 hasta 2005” y “Pago y Disfrute de Vacaciones” correspondiente el primero a los periodos 2001 hasta 2005, y el segundo a los periodos 2001 y 2002, emanados de la empresa LABORATORIOS VALMOR, C.A., a nombre de la ciudadana WENDY CHÁVEZ, los cuales son calificados como documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, no obstante de su contenido no se observa firma de su destinatario en señal de haber estado en conocimiento de los mismos, lo cual los hace inoponibles y contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3º Cursan de los folios 36 al 103 de la tercera pieza, en original Recibos de Pago, emanados de la empresa LABORATORIOS VALMOR, C.A., a nombre de la ciudadana WENDY CHÁVEZ, correspondiente a los pagos por conceptos salariales de los periodos 16/01/2002 al 10/08/ 2005, a los que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio como documentos privados, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que los mismos no fueron impugnados en modo alguno por la parte demandante. De las mismas se desprenden los diferentes salarios normales mensuales, compuestos, salario básico, comisiones por ventas, días de descanso y feriados que eran pagados por la demandada.
4º Corren insertas de los folios 104 al 143 de la tercera pieza, planillas intituladas “Histórico por Trabajador” e “Histórico Consolidado” emanadas de la empresa LABORATORIOS VALMOR, C.A., todos a nombre de la ciudadana WENDY CHÁVEZ, correspondientes a los períodos que van desde 01/04/2001 hasta 31/10/2005, y los períodos que van desde 01/04/2001 hasta 30/06/2005, emanados de la empresa VALMOR, C.A., los cuales son calificados como documentos privados impugnados por la parte demandante por cuanto no estaban suscritas por esta. Como quiera que de su contenido no se observa firma de su destinatario en señal de haber estado al menos en conocimiento de los mismos, quedan en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5º Rielan a los folios 144 al 148 de la tercera pieza, en originales de diferentes comunicaciones emitidas por la Gerencia Recursos Humanos de la empresa VALMOR, C.A., dirigida a la ciudadana Wendy Chávez, de fechas 25/09/2003, 22/04/2004, 18/03/2005, 01/10/2005, las cuales ya han sido objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de este Juzgador y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad.
6º Cursa al folio 149 de la tercera pieza, en original Acuerdo o Convenio, suscrito por la empresa LABORATORIOS VALMOR, C.A. y la ciudadana WENDY CHÁVEZ, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que la misma no fue impugnada en modo alguno por la parte demandante. De la misma se desprende, entre otras cosas el acuerdo celebrado entre ambas partes, a lo fines del incremento salarial, y la exclusión hasta un 20% del salario devengado por la actora, de la base de cálculo de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales.
7º Corren insertas a los folios 150 al 152 de la tercera pieza, en original Recibos de Liquidación y pagos de Beneficios de fecha 23/11/2001, 21/11/2002, 24/11/ y 25/11/2004, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que las mismas no fueron impugnadas en modo alguno por la parte demandante. De las mismas se desprenden la cancelación de 56,66; 94, 96 y 120 días de salario normal por concepto de utilidades del año 2001, 2002, 2003 y 2004.
8º Rielan a los folios 154 al 156 de la tercera pieza, en original Planillas Intituladas “Liquidación y Pago de Vacaciones”, además de Documento de Finiquito de Prestaciones socialesa las que este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que las mismas no fueron impugnadas en modo alguno por la parte demandante. De las mismas se desprenden la cancelación de 54, 60, y 59 días de salario normal por concepto de Vacaciones correspondiente a los periodos, 2002, 2003, 2004 y 2005.
9º Corren insertos de los folios 158 al 177 de la tercera pieza, estados de cuenta emanados de UNIBANCA, Banco Universal, PROVIVIENDA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y, BANPRO, las cuales constituyen documentos privados emanados de terceros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no ratificadas en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, por lo tanto desechadas y fuera del debate probatorio.
10º Cursan a los folios 157 y 177 al 185 de la tercera pieza, declaraciones escritas, suscritas por la ciudadana WENDY CHAVEZ, calificadas como documentos privados no impugnados por la parte actora en forma oportuna, por tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende información relacionada con el establecimiento de un fideicomiso; un finiquito aprobado por la trabajadora para el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa, por la cantidad de Bs. 7.227.371,36 (ahora Bs. F. 7.227,37); el contrato para el período de prueba de la trabajadora y un contrato de trabajo, en los que destaca el salario base mensual acordado para la trabajadora, así como también el pago de comisiones por ventas y, comisiones por cobranzas, estas dos ultimas de acuerdo a la cobertura. Igualmente se observa el acuerdo sobre el reintegro por viáticos y, potestativamente de la trabajadora, el reembolso por gastos de vehículo, sin que este último forme parte del salario.
11º Corren insertas de los folios 186 al 188 de la tercera pieza, comunicaciones emitidas por la Gerencia Administrativa de la empresa LABORATORIOS VALMOR, C.A., dirigidas a la ciudadana WENDY CHÁVEZ, de fechas 10/07/2003, 10/02/2004 y del 12/04/2005, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que las mismas no fueron impugnadas en modo alguno por la parte demandante. De la misma se desprende información relacionada con el pago -previa presentación de factura-, descuentos e incrementos de la suma asignada por concepto de Fondo de Viaje.
12º Corren insertas de los folios 190 al 192 de la tercera pieza, Documentales denominadas por la promovente “Gastos de Visitadores”, presuntamente emanados de la empresa LABORATORIOS VALMOR, C.A., los cuales son calificados como documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, no obstante de su contenido no se observa firma de su destinatario en señal de haber estado en conocimiento de los mismos, lo cual los hace inoponibles y contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
13º Corren insertas de los folios 193, 194, y 195, de las tercera pieza, 07, 08, 13, 16, 28, 38, 48, 64, 75, 86, 88, 108, 119, 127, 135, 146, 163, 171, 179, 184, 190, 205, 208, 209, 211, 212, 213, 214, 215, 227, 229, 234, 246, 247, 249, 253, 254, 256, de la cuarta pieza, 05, 09, 15, 17, 25, 27, 30, 33, 38, 39, 48, 50, 53, 63, 67, 68, 73, 74, 80, 86, 92, 103, 111, 117, 123, 124, 127, 145, 151, 157, 178, 183, 189, 202, 208, 210, 213, 218, 220, 221, 240, 244, 248, 253, 257, 261, 263, 272, 284, 289, 293, 304, 308, 312, 317, 320, 323, 333, 337, 340, 353, 357, 366, 376, 384, 386, 390, 394, 397, 416, 418, 427, 436, 441, 446, 450, 453, 456, 462, 471, 474, 479, 481, de la quinta pieza y 03, 05, 08, 10, 28, 33, 35, 41, 63, 73, 80, 83, 93, 98, 103, 121, 125, 127, 138, 144, 164, 166, 169, 175, 178, 196, 199, 201, 217, 233 de la sexta pieza), en Original de planillas intituladas “Reporte de Gastos” y “Gastos por Mantenimiento de Vehículo”, suscritas por la ciudadana Wendy Chávez, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por emanar de terceros y luego desistiendo de ello por constatar que las documentales antes descritas estaban firmadas por su representada, en este sentido este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Del contenido de las mismas se desprende información relacionada con los diferentes reportes de gastos y gastos por mantenimiento de vehículo efectuados por la trabajadora durante la prestación de servicio, se supone que a los fines que el patrono le reembolsara los mismos.
14º Corren insertas de los folios 196 al 200 de la tercera pieza, 02 al 06, 09 al 12, 14, 15, 17 al 27, 29 al 37, 39 al 47, 49 al 63, 65 al 74, 76 al 85, 87, 89 al 107, 109 al 118, 120 al 126, 128 al 134, 136 al 145, 147 al 162, 164 al 170, 172 al 178, 180 al 183, 185 al 189, 191 al 204, 206, 207, 210, 216 al 228, 230 al 233,235 al 245, 248, 250 al 252, 257 al 292 de la cuarta pieza, 02 al 04, 06 al 08, 10 al 14, 16, 18 al 24, 26, 28, 29, 31, 32, 34 al 37, 40 al 47, 49, 51, 52, 54 al 62, 64 al 66, 69 al 72, 75 al 79, 81 al 85, 87 al 91, 93 al 102, 103 al 110, 112, 116, 118 al 122, 125 al 126, 128 al 144, 146 al 150, 158 al 177, 179 al 182, 184 al 188, 190 al 201, 203 al 207, 209 al 212, 214 al 217, 219, 222 al 239, 241 al 243, 245 al 247, 249 al 252, 254 al 256, 258 al 260, 262, 264 al 271, 273 al 283, 285 al 288, 290 al 292, 294 al 303, 305 al 307, 309 al 311, 313 al 316, 318, 319, 321, 322, 324, 332, 334 al 336, 338, 339, 341 al 352, 354al 356, 358 al 365, 367 al 375, 377 al 383, 385, 387 al 389, 391 393, 395 al 396, 398 al 415, 417, 419, 426, 428 al 335, 437 al 440, 442 al 445, 447 al 449, 451 al 4523, 454 455, 457 al 461, 463 al 470, 472 al 473, 475 al 478480, 482 al 483 de la quinta pieza, 04, 06 al 07, 09, 11 al 27, 29 al 32, 34, 36 al 40, 42 al 62, 64 al 72, 14 al 79, 81 al 82, 84 al 92, 94 al 97, 99 al 102, 104 al 120, 122 al 124, 126, 128 al 137, 139 al 143, 145 al 163, 165, 167, 168, 170 al 174, 176 al 177, 179 al 195, 197 al 198, 200, 202 al 216, 218 al 232, 234 al 236 de la sexta pieza), distintas facturas en original a nombre de la ciudadana WENDY CHAVEZ, solicitud de ejecución de pago por gastos de visitadores médicos, cancelación de gastos a visitadores médicos, reporte de gastos semanales. Fueron todas estas, impugnadas por la parte actora por emanar de terceros y por no estar suscritas por la actora. Como quiera que no se verifica de autos que los autores de las mismas no vinieron a juicio a ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, quedan las mismas desechadas y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
B) Prueba de Informe:
Cursa a los folios 88 al 94 de la séptima pieza, comunicación emanada de BANPRO BANCO UNIVERSAL, en respuesta a lo requerido por la promovente y, de cuyo contenido se desprende información relacionada con el estado de cuenta de la prestaciones sociales de la ciudadana WENDY CHÁVEZ, así como de movimientos efectuados en su cuenta bancaria en la referida Institución, apreciado esto en los términos contemplados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destacando igualmente la respuesta afirmativa que dicha entidad bancaria emite respecto de todo lo planteado por la demandada LABORATORIOS VALMOR, C.A. en el escrito de promoción de pruebas, vale decir, la existencia de un contrato de fideicomiso entre ambas, los aportes mensuales por concepto de antigüedad a favor de la ciudadana WENDY CHAVEZ y, pago de rendimientos producidos y de anticipos.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar en cuanto a la denuncia que hace la recurrente acerca del alcance del concepto denominado “Pago a Proveedores”, que según a su decir forma parte del salario, con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios reclamadas por el actor. En este sentido observa este Tribunal que, la disposición legal contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo es importante resaltar que, de acuerdo a la jurisprudencia patria, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo tienen naturaleza salarial, pues si el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1566 del 09/12/04).
En relación con los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, un importante y reconocido sector la doctrina ha sostenido que: “(…) la redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (artículo 148), y del cual tiene derecho a disponer (artículo 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.- Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...). Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial” (Catharino J., Tratado Jurídico do Salario, 1951, p. 175 y; Hernández O., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).
Dicho lo anterior, en el caso que nos ocupa y, de acuerdo al material probatorio presente en el expediente, principalmente de las documentales traídas a los autos por el demandante se observa por un lado que, el denominado concepto “Fondo de Viaje”, le fue pagado mensualmente por el patrono durante la relación laboral, lo cual ha sido denunciado por la recurrente como fraude a la ley, pues según su decir nunca le fue integrado al salario para el calculo de todos y cada uno de los beneficios, tanto legales como contractuales. No obstante como bien pudo apreciarse, la empresa LABORATORIOS VALMOR, C.A. efectuaba a la ciudadana WENDY CHÁVEZ, pagos periódicos por concepto de gastos ocasionados por el mantenimiento, gasolina y reparación del vehículo propiedad de la actora, así como también los correspondientes a los viáticos generados de la labor que esta desempeñada, pues requería del traslado a otras ciudades (pago de hospedaje comida, pasaje aéreos entre otros), las cuales eran realizados mediante transferencia bancaria a la cuenta nómina de Banco Mercantil, previo requerimiento de la trabajadora junto con la presentación de las respectivas facturas, las cuales consta en autos. Pero como quiera que la representación judicial de la recurrente ha insistido por ante esta Alzada que dichos montos no coincidían con los viáticos reportados y lo depositado por la empresa como “Pago a Proveedores” y, que el monto depositado era superior al correspondiente por concepto de “Bono de Viaje” y “Bonificación por Venta”; así como también persiste en denunciar que el denominado “Fondo de Viaje”, debe ser considerado como base salarial para el cálculo de las prestaciones sociales.
En tal sentido es importante resaltar en primer lugar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación a los pagos originados por el uso del vehículo que “siendo estimada una cantidad de dinero que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso como consecuencia directa de la utilización de este bien en el desempeño de sus labores para la empresa-, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador. Mediante este pago, la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos ,debe compensar íntegramente el desgaste patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación. Resaltado del Tribunal. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1464 del 01/11/05).
Ahora bien, oportuno sería determinar si en el presente asunto, el reintegro de gastos de viáticos, mantenimiento de vehículo y otros conceptos observados en las denominadas planillas de “Reporte de Gastos”, aún depositados por la empresa a la trabajadora como reintegro de gastos, si realmente habría ingresado al patrimonio de aquella en forma efectiva y además para la libre disponibilidad de la misma.- Es obvio que tal concepto adolece de la intención retributiva del salario, en razón que fue otorgado para cubrir de manera exclusiva los gastos incurridos por viáticos y por mantenimiento del vehículo propiedad de la trabajadora en la ejecución de las labores para la cual fue contratada y que, constituía según el contrato de trabajo suscrito entre las partes, un requisito indispensable para el desarrollo de sus funciones en el trabajo, motivo por el cual el concepto denominado “Fondo de Viaje”, no posee la naturaleza salarial que erróneamente pretende la demandante se le atribuya.
En otro orden de ideas tenemos que, en cuanto a las “Comisiones por Ventas” denunciadas por el recurrente observa este Juzgador que, de acuerdo al material probatorio aportado por ambas partes y atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba, en particular de las planillas de liquidación y de los distintos recibos de pago correspondientes a los periodos que van desde el día 16 de enero de 2002 hasta el 10 de agosto de 2005 se evidencia que, el salario normal de la trabajadora se encontraba compuesto además del salario básico, también por las comisiones por ventas y días feriados, en opinión de esta Alzada erróneamente interpretados por el A-quo, vale decir, resuelto el carácter no salarial del denominado “Fondo de Viaje”, mal podría pasar estérilmente a verificarse si coinciden o no los estados de cuenta consignados por la parte actora, en cuanto a lo depositado por la empresa como pago a proveedores y los reportes que hacía la demandante por viáticos y uso de vehículo. Por tal motivo, desestima este Superior Despacho lo señalado por la recurrente en ese sentido.
Finalmente en relación a las “Comisiones por Cobranzas”, también delatadas por la recurrente durante la audiencia de apelación, observa este Juzgador que, de acuerdo al contenido del libelo de demanda, el referido concepto no fue incluida en la reclamación, es decir no fue demandado por la accionante, de manera que constituye esto un nuevo elemento que pretende ser traído a juicio en este estadio del proceso, sin haber sido objeto de controversia, quedando en consecuencia por completo desestimada esta última denuncia formulada por el recurrente, confirmando de este modo la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 03 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por la ciudadana WENDY RAQUEL CHAVEZ DARIS, contra la empresa LABORATORIOS VALMOR, C.A., (VALMORCA), todos plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida y, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen junto con copia certificada de la misma, una vez firme esta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
CARMEN TERESA GARCIA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. FP11-R-2007-000371
Ocho (08) Piezas
JGR/CTG
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