REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 enero del año 2008
197º Y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: FHL5-L-2003-000155
ASUNTO: FP11-R-2007-000346

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: ANTONIO BROWM MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.523.975.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS LAREZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.045.
PARTE DEMANDADA: ASEA BROW BOVERI S.A y C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. (C.V.G. EDELCA).
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIA ALENDRA CONTRERAS SANCHEZ Y ADA MARIA MILLAN CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.844 y 97.893.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha 02 de octubre de 2007 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 5 de octubre 2007, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JESUS LAREZ SALAZAR, plenamente identificado en auto, en su carácter de representante de la parte actora recurrente en contra del auto de fecha 07 agosto de 2007 por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diecisiete (17) de diciembre de 2007, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; y diferida la lectura del dispositivo para el día 08 de enero de 2007, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“La presente apelación se fundamenta en que el Juez ad quo comete la violación de los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional en el presente caso ya que siendo la hora y la fecha fijada para la prolongación, el alguacil anuncio la audiencia, pero la ciudadana Juez no levanto el acta en la que debía remitir al juicio el expediente por la incomparecencia de la parte demandada, debido a que la persona que solicito el expediente ese día no tiene cualidad por no ser apoderada, es por lo que solicito muy respetuosamente que el presente procedimiento pase a juicio, por lo que solicito ciudadana Juez se revoque el auto apelado.”

Igualmente tuvo la palabra la representación judicial de la parte demandada, quien expuso:

“La parte demandante tergiversa los hechos acaecidos en la presente causa. El expediente inicialmente es del régimen transitorio. Existe una apelación declarada con lugar. Llegada la audiencia al expediente se le asigna un numero nuevo lo que la momento de pedir el expediente no aparecía, el actor se encontraba por coincidencia en los pasillos del Tribunal y haber tenido acceso al expediente cuando lo cierto es que el mismo no se encontraba por parte de los archivistas del Tribunal por lo de la asignación del nuevo número.

Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada confirmar el auto apelado, debido a lo cual ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN ALZADA
En la presente causa las partes promovieron sus respectivos escritos de pruebas las cuales fueron evacuadas en la audiencia de apelación, por lo que este Tribunal procede a la valoración respectiva de las mismas, de la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE
- Promovió marcadas con la letra “A”, contentivo de tres folios, copia del libro de solicitud de expedientes llevado por el departamento de archivo de los Tribunales del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar. Este Tribunal los valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió marcado con la letra “B” control de asistencia para las audiencias de fecha 07-08-07. Documental que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Promovió la testimonial del ciudadano Alguacil GILBERTO BONILLO, a estas deposiciones no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido el anuncio de la audiencia preliminar en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA
- Promovió marcado como anexo 1 copia simple del documento público contentivo del acta emanada del Tribunal Décimo de Primera instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz de fecha 07-07-07. Documental que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Promovió marcado como anexo 2 original del documento contentivo de la inspección extra judicial solicitadas por las codemandadas ASEA BROWM BOVERI S.A. y C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA), evacuada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 13-08-2007. Documentales que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Promovió marcado como anexo 5, copia certificada del libro diario de la solicitud del expediente por ante el archivo de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial. Del análisis de estas documentales se pudo constatar que el expediente fue solicitado los días 26/07/2007, 30/07/2007y 03/08/2007; fechas en las cuales los peticionarios no tuvieron acceso al mismo según se evidencia en el libro respectivo en donde aparece anotado como no visto, lo cual comprueba ante esta superioridad que indistintamente que las solicitantes fueran pasantes del escritorio jurídico que representa a la empresa, estas son público en general y materialmente no les fue permitido el expediente. Documentales que se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Promovió marcado como anexo 6, documentos privados contentivos de las constancia de asistente judicial del socio fundador de la sociedad Mata-Mata & Asociados Despacho de Abogados de fecha 10-10-07, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos RONALD AURELIO GUERRA GOMEZ, quien en su condición de secretario del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. La misma, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Promovió las testimoniales de las Ciudadanas KARY SILVA e ISABEL CARRASQUEL, en su carácter de asistentes jurídicos del despacho Mata-Mata & Asociados. Las mismas se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En el presente caso antes de motivar la decisión respectiva, es necesario para esta alzada transcribir, el auto apelado emanado del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la forma que se cita a continuación:

“Se levanta la presente Acta en vista que para el día de hoy, 07 de Agosto de 2007, a las 11:00 a.m, estaba pautada la reanudación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el auto de fecha 02/08/2007, y en razón que la ciudadana ERIKA FERNANDEZ, parte demandada interesada en la presente causa le solicitó al ciudadano secretario de este Tribunal abogado RONALD GUERRA, siendo las 10:00 a.m., que le informara en relación al presente expediente que lleva por nomenclatura N° FP11-R-2007-000003, el cual fue remitido a este Juzgado por distribución emanado del Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Julio de 2007, donde le manifiesta al secretario al no tener acceso al expediente en varias oportunidades siendo solicitado en el archivo de los Juzgados del Trabajo. Donde el secretario procede a la búsqueda del referido expediente a través del Sistema Juris 2000, la cual se le hizo imposible su localización material, en razón de ello no se le pudo informar a la profesional del derecho la ubicación física del mencionado expediente. Estando en la oportunidad a la hora para dar inicio a la continuación de la audiencia preliminar, correspondiente al presente expediente FH15-L-2003-000155, se percató la profesional del derecho abogada FABIOLA GONZALEZ, en solicitar hablar con la suscrita ciudadana Juez, referente a un expediente que no ha tenido acceso para su revisión en varias ocasiones por el archivo del Tribunal, donde la juez le hace ver a la abogada supra identificada que esta para dar inicio a la audiencia preliminar pendiente de las 11:00 a.m, del expediente N° FH15-L-2003-000155, donde la abogada le informa a la juez que la parte demandada se encuentra presente solicitando el expediente desde temprana horas y no tiene acceso alguno del mismo; por lo que el secretario en ese mismo momento informa a la juez que el alguacil anunció el llamado en tres oportunidades a al referida causa, no estando presente la parte demandada, por lo que la Juez procede en llamar a la parte actora e informa que la parte demandada se encontraba presente antes de la hora pautada, solicitando en el expediente en el archivo a través del Nº FP11-R-2007-0000003, y no teniendo conocimiento de la nomenclatura principal FH15-2003-000155. En vista de lo acontecido este Tribunal en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva y no cercenarle el derecho a la defensa que tienen ambas partes en el proceso; es por lo que difiere la continuación de la Audiencia preliminar para el día 24/09/2007, a las 11:00 a.m. En virtud que por error de nomenclatura y acceso al expediente ocasionó incertidumbre a una de la partes en el proceso, la cual no tuvo oportunidad de ver el auto de diferimiento de fecha 02 de Agosto de 2007, manifestando que no se había creado en la U.R.D.D, en el momento de la remisión del expediente la creación de la causa principal FH15-2003-000155, dentro del Recurso de Apelación en una misma pieza la cual generó confusión. De esta manera ambas partes se encuentran a derecho del presente auto. Conste”.-

Del texto anterior se desprende que el Tribunal de la causa manifiesta expresamente el hecho cierto de que el secretario adscrito al mismo, procedió a la búsqueda del expediente a través del Sistema Juris 2000, haciéndose imposible tanto su localización material como su ubicación física, por lo que el Tribunal de Sustanciación, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva y no cercenar así el derecho a la defensa que tienen ambas partes en el proceso, decide diferir la continuación de la Audiencia Preliminar para el día 24/09/2007 a las 11:00 a.m., debido a que no se le había asignado por parte de la U.R.D.D. un nuevo número al expediente entrante, el cual debió ser creado para ese momento, tal error de nomenclatura produjo la imposibilidad de acceder al expediente, ocasionando la ya citada incertidumbre ya que una de la partes no tuvo oportunidad de ver el auto de diferimiento de fecha 02 de Agosto de 2007,.

Pues bien, la parte demandada promueve por ante esta alzada copia certificada del libro diario de la solicitud del expediente por ante el archivo de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial. Del análisis de estas documentales se pudo constatar que el expediente fue solicitado los días 26/07/2007, 30/07/2007y 03/08/2007; fechas en las cuales los peticionarios no tuvieron acceso al mismo según se evidencia en el libro respectivo en donde aparece anotado como no visto, lo cual comprueba ante esta superioridad que indistintamente que las solicitantes fueran pasantes del escritorio jurídico que representa a la empresa, estas son público en general y materialmente no les fue permitido el expediente, tal hecho sostiene lo señalado por el Juez ad quo quien manifiesta en el acta levantada que existió una confusión por parte de los funcionarios que están a cargo de crear la nomenclatura de los expedientes y reseñar la información que debe suministrar al sistema Juris 2000.

Es importante para esta alzada citar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, quien se pronunció sobre las fallas en el Juris 2000 mediante sentencia de fecha 07 de febrero de 2006, caso LUIS RAFAEL LEON MENDOZA & DELL`ACQUA, C.A., con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la cual quedó establecido:
(Omissis)

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia se delata el quebrantamiento del derecho a la defensa del trabajador demandante, todo cuando el Juzgador de Alzada considera desistido el recurso de apelación por éste ejercido, aun cuando, a criterio de quien recurre existió una causa no imputable a su incomparecencia a la audiencia oral que se traduce en una serie de irregularidades acaecidas en la tramitación a través del sistema informático Juris 2000 de los recursos de impugnación propuestos por ambas partes en contra de la decisión dictada por el Juez de Juicio, situación que debió ser percibida y corregida por el Juez Superior.

Ahora bien, es criterio sostenido de esta Sala de Casación Social que la procedencia de las denuncias por infracción de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa requiere que se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y por último que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente.

En ese sentido, vistos los alegatos de la parte demandante, tanto en el escrito que fundamenta el recurso propuesto, como los expresados en la audiencia oral y pública celebrada en esta Sala de Casación Social, es preciso señalar que actualmente en la jurisdicción laboral se hace uso, especialmente en las Unidades de Recepción y Distribución de Documentos y las oficinas de atención al público de medios electrónicos que tienden a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tales medios o herramientas informáticas, pero ello no puede ser óbice para que las partes y sus apoderados presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, por cuanto, y así se ha establecido en anteriores oportunidades por la Sala, para el supuesto de que ocurriere, por motivos técnicos, falta o falla de información, tal hecho no configuraría causal de reposición.

En el caso concreto, la formalizante refiere la ocurrencia de una situación irregular en la tramitación de la información automatizada que no la relevaba de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encontraba su recurso de apelación; expediente que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en la causa que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso.

En tal virtud, conteste con lo antes expuesto estima la Sala que en el caso sub iudice no se produjo una situación que exima al actor recurrente de las consecuencias legales previstas a su incomparecencia a la audiencia oral de apelación y que dé lugar a la reposición de la causa a dicho estado procesal, en consecuencia, no incurre la sentencia impugnada en la infracción del derecho a la defensa que se le imputa en casación. Así se decide.”(Negritas y subrayado de esta alzada).

En virtud del criterio anterior, esta sentenciadora constata que en el presente caso existieron infracciones de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa de la empresa demandada ya que al no poder esta acceder al expediente ni material, ni informativamente, no pudo tener conocimiento del día y la hora en que se celebraría la audiencia preliminar, debido a que el expediente en cuestión había sido reenviado por el Juez Superior ordenando en el mismo su celebración. Tal hecho a todas luces menoscabó el derecho a la defensa de la empresa demandada y tal como señala la Sala de Casación Social debe existir una situación irregular en la tramitación de la información automatizada debiéndose constatar en el físico del expediente, el estado en el cual se encuentre la causa, es por lo que al establecer el Juez ad quo que : “En virtud que por error de nomenclatura y acceso al expediente ocasionó incertidumbre a una de la partes en el proceso, la cual no tuvo oportunidad de ver el auto de diferimiento de fecha 02 de Agosto de 2007, manifestando que no se había creado en la U.R.D.D, en el momento de la remisión del expediente la creación de la causa principal FH15-2003-000155, dentro del Recurso de Apelación en una misma pieza la cual generó confusión. De esta manera ambas partes se encuentran a derecho del presente auto. Conste”, lo hace ajustado a derecho y le garantiza la transparencia al proceso y se acoge a los principios de publicidad de los actos y del debido proceso, por lo que la denuncia planteada por la parte recurrente es improcedente. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de los argumentos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora. ASI SE ESTABLE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por el ciudadano JESUS LAREZ, en su condición de apoderado de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 07 de agosto de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en el juicio que incoara el ciudadano ANTONIO BROWM MARTINEZ, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa ASEA BROWM BOVERI y C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI (EDELCA).
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se RATIFICA, el referido auto por las razones que se exponen en el presente fallo.
TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 131, 164, 165, 177 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de enero de Dos Mil Ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
EL SECRETARIO,

ABOG. ABELARDO DE JESUS VAHALIS.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.).-

EL SECRETARIO,

ABOG. ABELARDO DE JESUS VAHALIS.


MGC/15-01-2008.