REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles (16) de enero del 2008
197º Y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2005-000755
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SANDY JOSE YEPEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.924.164.
APODERADOS JUDICIALES: ATILIO TAPIA y JOSÉ GONZALEZ DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.370 y 27.234.
PARTE DEMANDADA: CVG. VENALUM, empresa mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil en fecha 31 de agosto de 1.973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON ADONAI PEREZ SILVA, GERALDINE VANESSA, LEMUS ERASMO, RAFAEL JOSE GONZALEZ CASADIEGO, ANUAL NAIME YEHIL, MARISELA ESTRADA LA RIVA, JUAN LUIS CARABAÑO YANEZ, FRED NIELS IBARRA, GARABAN, CARMEN CECILIA GONZALEZ Y LUZ AURORA LANDAETA DEL NOGAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.691, 50.975, 26.946, 62.635, 67.805, 93.133, 92.520, 12.099 y 84.115, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL y DAÑO MORAL.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por sorteo público realizado en fecha 09/07/2007, según acta emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar n° 33 de esta misma fecha y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 07 de agosto 2007, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por el ciudadano JUAN LUIS CARABAÑO, en su condición de representante legal de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio que incoara el ciudadano SANDY JOSE YEPEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.924.164, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL en contra de la empresa CVG VENALUM, suficientemente identificada en autos.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día nueve (09) de enero del año dos mil ocho (2008), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa oportunidad y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir íntegramente el dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha 9 de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
“Solicitamos se revoque la sentencia de Primera Instancia, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, por presentar enfermedades profesionales culpando a la empresa de las enfermedades sufridas por el trabajador, nos se puede desprender de una enfermedad profesional del la evaluación de incapacidad, ya que el patrono debe de incurrir en un hecho ilícito. Las empresas de GVG son empresas de riesgos los cuales se reducen cuando estas cumplen con las normas de seguridad. El actor no prueba el hecho ilícito. Por tanto la empresa no es culpable. Asimismo nos acogemos a la comunidad de la prueba en donde fue constatada la enfermedad no alegamos la prescripción pero a nuestro parecer si existe.”
Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, revocar la decisión apelada.
Igualmente tuvo la palabra la parte demandante quien expuso:
“Estamos para Defender la decisión tomada por el Tribunal de la causa que condena parcialmente la demanda por consecuencias de las patologías originadas en el desempeño del trabajador, el Estado cuenta con los órganos como el competente para determinar que el certificado de capacidad es que el que en realidad la Comisión Regional para la evaluación de Invalidez la que establece cuales son las enfermedades que no son presuntas sino verdaderas y la cual certifica un grado de incapacidad 67%.
Por lo que en nombre de su representada solicitó confirmar la referida sentencia.
Expuesto como han sido los alegatos de las partes, y antes de entrar al fondo del litigio esta sentenciadora procede a emitir su criterio en cuanto a las defensas opuestas por la parte demandada.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente causa, se inicia por medio de demanda interpuesta en fecha 28 de mayo de 2001, en donde los apoderados de la parte actora alegan que el ciudadano SANDY JOSE YEPEZ, ingresó a prestar servicios para la empresa C.V.G. VENALUM, el día 24 de enero de 1.994 hasta el día 19 de octubre del año 2000, acumulado un tiempo efectivo de servicio de seis (06) años y ocho (08) meses, ocupando como ultimo cargo el de Auxiliar Apoyo Logístico de Asuntos Laborales I, en el cual devengó como último salario básico la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 307.772,00), mensuales. Alega que en fecha 19 de octubre del año 2000, la empresa decide dar por terminada la relación laboral con su representado, sin tomar en cuenta, que para la fecha en que toma la decisión según a su decir, el trabajador había sido certificado médicamente como ENFERMO OCUPACIONAL O PROFESIONAL, CALIFICADO COMO INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE por habérsele diagnosticado la enfermedad HERNIA DISCAL L4-L5; L5-S1; causada por la exposición del trabajador a condiciones extremas del trabajo y en áreas de alto riesgo durante la ejecución de sus labores, todo lo cual alega que se evidencia de la Constancia expedida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Unidad de Medicina del Trabajo (anexo D) del Informe Medico Legista adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar (anexo E). Demanda el pago de las diferencias de Prestaciones Sociales, Indemnización por Infortunio Laboral y Daño Moral a favor de su representado las siguientes cantidades:
- Bs. 12.088.015,34 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y beneficios contractuales.
- Bs. 3.600.000, por Indemnización por Infortunio Laboral establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Bs. 106.540.990,75 por Indemnización por Infortunio Laboral, de conformidad al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
- Bs. 50.000.000,00 por Daño Moral.
Para un total demandado de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEIS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS. (172.229.006,08).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la parte demandada hizo los siguientes alegatos:
Admitió que el demandante se desempeño en el cargo de Auxiliar Apoyo Logístico I, aceptando el salario básico señalado por el actor de TRESCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (BS: 307.792,00), que dividido entre 30 días que tiene el mes resulta un salario básico diario de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (10.259,07).
Rechazó, negó y contradijo que el demandante haya ingresado a prestar sus servicios para la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINO C.A (C.V.G. VENALUM), con anterioridad al día de 24 de enero de 1994, evidenciándose ello según su decir, en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que anexó marcada “A”.
Rechazó, negó y contradijo que la fecha de egreso del actor haya sido el día 19 de octubre de 2000, puesto que el día 27 de septiembre de 2000, dirigió una comunicación por escrito a la demanda en la que manifestaba su voluntad de terminar su contrato individual de trabajo, solicitando que se le aplicara el beneficio de las liquidaciones por acuerdo transaccional previsto en la Estrategia Laboral, aprobado para el Sector Aluminio por el Consejo de Ministros, por lo que la fecha 19 de octubre de 2000, indicada como de terminación del vínculo laboral, mantenido con su representada, no es cierta, siendo la correcta el día 27 de septiembre de 2000, lo cual se evidencia de los anexos que marcó en su escrito con las letras “B” y “C”, este ultimo anexo se corresponde con el acuerdo suscrito ante la Inspectoría del Trabajo, con sede de esta ciudad. Tampoco es cierto que haya acumulado un tiempo de servicio de seis (6) años (8) ocho meses y veinticinco (25) días, pues lo cierto es que el mismo alcanzó a seis (6) años ocho (8) meses y 21 días.
Rechazó, negó y contradijo que el salario normal diario indicado por el actor fuera de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.23.928,06), pues aun cuando indica los conceptos tomados para el cálculo, estos son imputados al salario integral conforme a lo ordenado por la legislación laboral y la jurisprudencia patria. De igual forma rechazó que el salario integral que realmente devengo el accionante, fue de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.989.772,00) que dividido entre 30 días que tiene el mes, alcanza un monto el salario diario de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.32.992,40), lo cual se evidencia de la planillas de liquidación Prestaciones Sociales anexadas y que opone formalmente al demandante, rechazando y contradiciendo por tanto todo tipo de salario indicado por el actor y el cual los determinadó por unos listines de pago que dice anexar con letra “C”, pero si se tratan de los folios ocho y once, la parte demandada los impugnó formalmente de conformidad con lo preceptuado por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazó, negó y contradijo que en fecha 19 de octubre de 2000, la empresa C.V.G. VENALUM C.A. haya decidido terminar la Relación Laboral que había sostenido con el actor, pues fue este el que de manera libre y espontánea dirige comunicación por escrito a la mencionada empresa, manifestando su deseo de acogerse a la figura de mutuo acuerdo, a fin de dar por terminado el vinculo laboral que los unía y con lo cual se le aplicaría el beneficio de las liquidaciones en ella acordado. Tal hecho se evidencia del anexo que marcara este escrito con la letra “A”, lo cual a su juicio prueba la falsedad del actor.
Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos y fundamentos expuestos por el actor en su libelo de demanda, negando expresamente que adeude las cantidades solicitadas.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Esta alzada procede a revisar, analizar y valorar todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes en la presente causa de la forma siguiente:
Pruebas de la Parte Actora:
Por medio de sus apoderados judiciales, hizo valer:
Invoca el representante legal del actor el mérito favorable de autos; el cual es aplicado por la comunidad de la prueba en beneficio de ambas partes. ASI SE ESTABLECE.
1.- Ratificó las documentales producidas con el libelo de demanda:
- Listines de pago emanados C.V.G. VENALUM, marcados “B” de los cuales se desprenden las asignaciones salariales del trabajador, son apreciados de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Original de la Hoja de Cálculo elaborado por el actor; la cual al no estar suscrita por las partes y debido a que es una documental privada que nada aporta a los hechos controvertidos, no se le otorga ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Constancia de Evaluación de Incapacidad Residual, Anexos “D” y “E” que acompaña el escrito libelar, en los cuales consta que para la fecha de la finalización de la relación laboral entre C.V.G. VENALUM y el actor, este había sido tipificado como enfermo ocupacional. El mencionado anexo “D” constituido por el informe emanado del IVSS en fecha 24 de febrero del año 1999, es apreciada por esta sentenciadora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
- Informe del Medico Legista adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con el objeto de demostrar el grado de incapacidad padecido por el actor. El mismo esta anexado con la letra “E” y es apreciado por esta sentenciadora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por C.V.G. VENALUM, y que se anexó al escrito libelar marcado con la letra “F”, es apreciada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la empresa. ASI SE ESTABLECE.
- Hoja de cálculo de los diferentes salarios, tomando como base de los mismos los conceptos demandados y contenidos en el libelo, la cual al no estar suscrita por las partes de la presente causa y ser una documental privada que nada aporta a los hechos controvertidos, no se le otorga ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Promueve las documentales que acompaña al escrito de promoción de prueba, las cuales son:
- copia simple de Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales es apreciada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la empresa. ASI SE ESTABLECE.
- Copia simple de la certificación de incapacidad otorgada a la parte actora en fecha 08 de mayo del año 2002, emanada de la Comisión Regional Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual al ser copia simple de un documento público administrativo, goza de presunción de veracidad, por lo que la parte demandada al no haber demostrado su falsedad, esta sentenciadora la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
- Informe contable de la firma ALZOLA ALVAREZ ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL, contadores públicos e independientes, en el cual se encuentran relacionados los cálculos de diferencias de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. El mismo, al no estar suscrito por las partes de la presente causa y por ser una documental privada que nada aporta a los hechos controvertidos, no se le otorga ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Promueve al capitulo tercero del escrito la prueba de informes al siguiente ente:
- Comisión Regional Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no cursa en autos resultas de dicho informe por lo que nada tiene que valorar esta alzada al respecto. ASI SE ESTABLECE.
- Dirección de Salud y a la Unidad de Medicina del Trabajo, no cursa en autos resultas de dicho informe por lo que nada tiene que valorar esta alzada al respecto. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invoca el representante legal de la empresa el mérito favorable de autos; el cual es aplicado por la comunidad de la prueba en beneficio de ambas partes. ASI SE ESTABLECE.
Promueve las siguientes documentales acompañadas con su escrito:
- Invoca y reproduce el documento anexado a la contestación de la demanda con la letra “A” constante de un folio útil y contentivo de la planilla de la liquidación de Prestaciones sociales, es apreciada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado. ASI SE ESTABLECE.
- Invoca y reproduce el valor probatorio de documento anexado a la contestación de la demanda marcado con la letra “B” que fuera consignado el mismo es apreciado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado ni desconocido. ASI SE ESTABLECE.
-Invoca y reproduce el valor de los documentos anexos marcados con la letra “C” referido al Acuerdo Transaccional suscrito entre las partes litigantes, es apreciado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado. ASI SE ESTABLECE.
- Invoca y reproduce el valor probatorio del documental anexado al escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “D” y “E”, los mismo no constituyen medios de pruebas por tratarse de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, jurisprudencias que el Juez está en el deber de conocer y no pueden ser valorados por esta alzada. ASI SE ESTABLECE.
- Consigan marcado con la letra “A” Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre C.V.G. VENALUM C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENALUM (SUTRALUM) que rigen relaciones obrero patronal, en donde se contemplan los beneficios sociales, médicos y económicos que se aplican para todo aquello no previsto por el contrato individual. Es apreciado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la empresa. ASI SE ESTABLECE.
- Promueve al capitulo tercero del escrito la prueba de informes al siguiente ente:
- Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa C.V.G, VENALUM. No cursa en autos resultas de dicho informe por lo que nada tiene que valorar esta alzada al respecto. ASI SE ESTABLECE.
- Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales no Renovables. No cursa en autos resultas de dicho informe por lo que nada tiene que valorar esta alzada al respecto. ASI SE ESTABLECE.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Juez de Primera Instancia en su parte motiva, estableció lo siguiente:
“Alega la representación judicial del actor, que en virtud de una actitud negligente u omisiva de la empresa demandada al no cumplir con las normas de prevención, higiene y seguridad industrial, el trabajador padece de la enfermedad denominada como “HERNIA DISCAL LA-L5, L5-S1. DISCOPATIA DEGENERATIVA. LUMBOSIATICA DERECHA. LUMBAGIA SEVERA, en virtud de la exposición de este a condiciones extremas de trabajo, lo cual quedó plenamente demostrado durante el debate probatorio, y que lo hace merecedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Sin embargo tal como se señaló supra, el actor pretende que le sean canceladas tanto las indemnizaciones previstas en el Parágrafo Segundo como las previstas en el Parágrafo Tercero, del citado artículo 33, ejusdem. Al respecto, es preciso destacar que dicha reclamación en modo alguno puede formularse en forma concurrente, pues las disposiciones que la contemplan constituyen dos (2) supuestos distintos, los cuales no pueden ser denunciados conjuntamente, pues cada uno de ellos se aplica para una situación en concreto, es por esto y en razón de lo probado en autos, que en el caso bajo estudio es aplicable el supuesto previsto en el parágrafo tercero del tantas veces mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual se configura cuando el accidente o enfermedad profesional ocasione, una incapacidad absoluta y permanente, no tan solo la limitación de la capacidad de generar gananciales del trabajador sino además, cuando tales secuelas o deformaciones transcienda en la disminución o alteración de su estado emocional o psíquico, pues la lesión es mayor, y es compensada con una indemnización también mayor, en comparación con la prevista en el parágrafo segundo, porque el salario que sirve de base para el cálculo de esta, es el salario normal y para la prevista en el parágrafo tercero es el salario integral”.
Como corolario a lo supra trascrito, declara este tribunal que el actor tiene derecho a la indemnización prevista en el Parágrafo Tercero del artículo 33, ejusdem,(Omissis…)
En el caso bajo estudio, se advierte la existencia del daño (enfermedad profesional) padecida por el trabajador así demostrado por la EVALUCACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, que establece que la causa de la lesión es por ENFERMEDAD OCUPACIONAL; igualmente del acervo probatorio valorado ut supra, se determina, que el daño se ocasionó al trabajador accionante ya que en la descripción de la incapacidad residual queda establecido: “Paciente Sintomático por presentar HD. L4-L5, atribuido a la exposición laboral de sobre esfuerzo físico durante mas de 5 años, quien tiene indicación quirúrgica y por múltiples factores no ha podido concluir, que lo limitan generalmente en sus actividades físicas”, con lo cual se configura la relación de causalidad; empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el actor quien a tenor de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda, por lo que la Juez ad quo al condenar a la empresa dicho concepto lo hace sin determinar el hecho ilícito del patrono, siendo criterio de esta alzada que es un elemento imprescindible la demostración del mismo para tal procedencia, por lo que esta alzada no comparte el criterio del Juez Primera Instancia. En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por no haber demostrado el actor el incumplimiento por parte del patrono de las normas de prevención, higiene y seguridad y por tanto el hecho ilícito. ASÍ SE DECIDE.
Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación y luego del análisis respectivo de todos los medios probatorios aportados en la presente causa, esta alzada puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el ciudadano accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la aparición de la enfermedad, considerando las condiciones en que se realizaba.
En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.) señala:
“(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
Omissis
(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
Omissis
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Omissis
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas”.
Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.
Ahora bien, demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (incapacidad parcial y permanente otorgada al trabajador) resulta aplicable en el caso bajo análisis el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador; por lo que debe acotar esta alzada que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:
1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de “HENIA DISCAL L4-L5, L5-S1, DISCOPATIA DEGENERATIVA. LUMBOCIATICA DERECHA. LUMBAGIA SEVERA. ENFERMEDAD OCUPACIONAL”, siendo el porcentaje de perdida para la capacidad para el trabajo de 67%, de incapacidad parcial y permanente la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia del accidente laboral.
2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto de la enfermedad profesional por accidente laboral, lo cual lo ha hecho padecer de “HENIA DISCAL L4-L5, L5-S1, DISCOPATIA DEGENERATIVA. LUMBOCIATICA DERECHA. LUMBAGIA SEVERA”, que traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñó durante (6) años y (8) meses de servicio, siendo su ultimo salario la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.307.772, 00) mensuales, que originaron su enfermad profesional, que su nivel de instrucción es básico.
4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en querer contraer la enfermedad profesional denominada “HENIA DISCAL L4-L5, L5-S1, DISCOPATIA DEGENERATIVA. LUMBOCIATICA DERECHA. LUMBAGIA SEVERA.”
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de enfermedad ocupacional “HENIA DISCAL L4-L5, L5-S1, DISCOPATIA DEGENERATIVA. LUMBOCIATICA DERECHA. LUMBAGIA SEVERA”.
Ahora bien, esta sentenciadora en atención al principio de equidad estima la indemnización por daño moral, en la cantidad de _VEINTICINCO MILLONES_DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) que de conformidad con la conversión monetaria es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 25.000,00). ASI SE DECIDE.
Por último, la suma antes mencionada no está sujeta a indexación si se cumple dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia; en caso contrario, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VIII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano JUAN LUIS CARABAÑO, en su condición de representante judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se modifica la referida decisión por los fundamentos antes expuestos.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada que incoara el ciudadano SANDY JOSE YEPEZ, por cobro de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL, en contra de la empresa C.V.G. VENALUM C.A.
CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la indemnización por daño moral en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES_DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), que de conformidad con la conversión monetaria es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 25.000,00). ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Juez de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.
QUINTO: No se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de enero de Dos Mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA
ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
EL SECRETARIO,
ABOG. ABELARDO DE JESUS VAHLIS.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,
ABOG. ABELARDO DE JESUS VAHLIS.
MGC/16-01-2008.
|