REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinte y uno (21) de enero del 2008
197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FH06-L-2002-000045
ASUNTO: FP11-R-2007-000253

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JULIAN JOSE CARREÑO CONTRERAS, ESPERANZA INES GONZALEZ DE JIMENEZ, MARINA BAPTISTE WOOD, EMILIO JOSE PLAZ PEREZ, JUAN JOSE ROJAS CORRALES, AUDREY SUAREZ, VLADIMIRO VALENCIA AGUILERA Y JOSE MARTINEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.140.379, 3.101.532, 4.693.036, 3.504.467, 3.654.157, 5.820.256, 3.654.157, 2.972.995, 2.257.366, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.277.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL “INCE METAL MINERO A.C., asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, con facultades para actuar en todo el territorio República y en especial en esta Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 09 de Enero de 1990, bajo el N° 1307, folios 2680 al 2695, cuarto trimestre de 1990, y solidariamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo, creado por ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, según decreto N° 17 de fecha 18-02-99, publicada en Gaceta Oficial N° 36.646 de fecha 22 de febrero de 1999.
APODERADO JUDICIAL: MARIA HERNANDEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.425.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), de fecha 19 de septiembre de 2007 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 24 de septiembre 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por la ciudadana JENITZE CAROLINA BRAVO LISBOA, en su condición de representante legal de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en de fecha 30 de noviembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Transición de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoaran los ciudadanos JULIAN JOSE CARREÑO CONTRERAS, ESPERANZA INES GONZALEZ DE JIMENEZ, MARINA BAPTISTE WOOD, EMILIO JOSE PLAZ PEREZ, JUAN JOSE ROJAS CORRALES, AUDREY SUAREZ, VLADIMIRO VALENCIA AGUILERA Y JOSE MARTINEZ NARVAEZ en contra de el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), suficientemente identificada en autos.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día catorce (14) de enero de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa oportunidad y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha 14 de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“Fundamentamos la apelación en cuanto a la parte segunda de la dispositiva de la sentencia, ya que ordena los intereses de la prestación de antigüedad tomando en cuenta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, considero que hay una franca violación del artículo 92 de la Constitución, que establece que los intereses de mora son deudas de valor y que gozan de las mismas prerrogativas y garantías que la deuda anticipada; es decir, de las prestaciones sociales y los otros beneficios derivados de la relación: por considerar que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y no solo la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En base al anterior fundamento la parte recurrente solicita que la sentencia del Juez ad quo sea modificada.

Igualmente tuvo la palabra la parte demandada recurrente quien expuso:

“El Juez de Primera Instancia debió decretar los intereses de mora tal cual como lo solicita la parte demandante, por lo que no tengo mas que reconocer que existe un error por parte del ad quo.”

Así pues la parte demandada esta en común acuerdo con la apelación realizada por la parte actora en que sea modificada la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por esta alzada.
IV
LIMITES DE LA APELACIÓN
De acuerdo a los argumentos explanados por la representación de la demandante recurrente en la audiencia de apelación, en donde expresa estar solamente en desacuerdo con la forma en que fue ordenado el cálculo de los intereses moratorios de los trabajadores e indexación condenada por el ad quo, al estar de acuerdo con el cuerpo de la sentencia, esta alzada procederá única y exclusivamente a verificar la denuncia expuesta en cuanto a los intereses moratorios. ASI SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación; considera oportuno quien suscribe la presente sentencia, transcribir el contenido de las motivaciones utilizadas por la recurrida, en los términos siguientes:

Omissis “SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de cada uno de los demandantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela , tomando en cuenta la fecha que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo y la fecha en la cual será pagado el concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Y así se establece. TERCERO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de esta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cada caso, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho y entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece”. (Omissis…)


De la revisión de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, esta sentenciadora ha podido constatar que la parte actora alega haber apelado parcialmente en contra del dispositivo, en lo relativo a los intereses de mora y la indexación monetaria. Igualmente, se observa que la representación de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de apelación, expuso su conformidad con lo expuesto por la actora y manifiesta aceptar que el Juez de la causa erró en lo relativo a los intereses de mora e indexación monetaria, por lo que en base a tal aceptación expresa esta sentenciadora procede a establecer su pronunciamiento al respecto:
De acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por el Juez de la causa, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECLARA.

Debe condenarse igualmente a la demandada a cancelar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la experticia complementaria del fallo y del dispositivo del fallo. El mismo deberá reajustarse, teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que este informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y el lapso de suspensión ocurrido con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Alzada declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante y en consecuencia se modifica la sentencia del Juez ad quo; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente interpuesto por la ciudadana JENITZE CAROLINA BRAVO LISBOA, en su condición de representante legal de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en de fecha 30 de noviembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Transición de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la referida decisión, por los fundamentos antes expuestos.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos JULIAN JOSE CARREÑO CONTRERAS, ESPERANZA INES GONZALEZ DE JIMENEZ, MARINA BAPTISTE WOOD, EMILIO JOSE PLAZ PEREZ, JUAN JOSE ROJAS CORRALES, AUDREY SUAREZ, VLADIMIRO VALENCIA AGUILERA Y JOSE MARTINEZ NARVAEZ en contra de el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), suficientemente identificada en autos.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades determinadas en la sentencia de Primera Instancia, así como las que resulten de las experticias complementarias al fallo ordenadas. Esta alzada ordena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, ello, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y en caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No se condena al recurrente en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de enero de Dos Mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
EL SECRETARIO,

ABOG. ABELARDO DE JESUS VAHLIS.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

ABOG. ABELARDO DE JESUS VAHLIS.