REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 23 de enero de 2008

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R - 2007-000416
ASUNTO: FC13-X - 2008-000001

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JULIO URBINA VARGAS y JULIO ERNESTO URBINA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.595.126.
APODERADOS JUDICIALES: FRANK LEONARDO SILVA SILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.596.
PARTE DEMANDADA: TAYLOR PLUS, C.A., firma mercantil con domicilio en esta Ciudad, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de agosto de 2003, bajo el Nº 10 Tomo 36-A Pro.
APODERADO JUDICIAL: RAMON DARIO SOSA CARABALLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.722.
MOTIVO: INHIBICION.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Recibido el presente expediente en fecha (18) de enero del presente año, conformado por una (1) pieza constante de sesenta y nueve (69) folios útiles; así como también de un (01) cuaderno de inhibición constante de seis (6) folios útiles y en virtud de la Inhibición planteada por el abogado JOSÉ GREGORIO RENGIFO, Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que este Tribunal conozca de la inhibición antes formulada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA


La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha definido de la siguiente manera:

“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”


Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
También es necesario mencionar que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, establece que el Juez Superior del Trabajo, declarará con lugar la incidencia planteada, si la misma cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas en la Ley o si se hubiere probado como ha sido el hecho. Los argumentos presentados por el Juez Superior Segundo quedaron establecidos en el acta de inhibición que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy, Viernes once (11) de enero de dos mil ocho (2008), presente en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el ciudadano Juez JOSE GREGORIO RENGIFO AVADEZ, y expone: Visto que el Abogado RAMON DARIO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.722, actúa como apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto y en ocasiones anteriores quien suscribe se ha inhibido de conocer en las causas en las cuales actúa como apoderado el prenombrado profesional del derecho y las mismas han sido declaradas con lugar, con fundamento en el artículo 31 ordinal 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A este respecto cabe acotar que, quien aquí suscribe, en situaciones similares a la presente, ha considerado que el planteamiento de la inhibición es un acto volitivo y exclusivamente facultativo del funcionario judicial que se considere inmerso en cualquiera de los motivos de inhibición, tal y como se desprende de la norma contemplada en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que no opera ésta por petición de ninguna de las partes. No obstante lo anterior, estimo encontrarme incurso en causal de inhibición, de conformidad con lo preceptuado en la antes referida parte in fine del numeral 6º del artículo 31 ejusdem, toda vez que a pesar de no considerarme enemigo manifiesto del anteriormente identificado Abogado, ni de ninguna otra persona; así como tampoco existe animadversión alguna de mi parte hacia dicha representación judicial, es evidente que ante una manifestación de tal naturaleza, se haría sospechable mi imparcialidad para decidir el presente asunto al tomar eventualmente cualquier decisión que pareciere adversa o no a los intereses de aquel. De manera tal que, la inhibición planteada, obedece fundamentalmente a la solicitud formulada por el mencionado Profesional del Derecho, que como dice el antecedente judicial arriba invocado, haría sospechable mi imparcialidad para decidir el presente asunto. Por tales motivos, procedo indefectiblemente a inhibirme respecto del conocimiento de la apelación de que trata el presente expediente. En consecuencia deberá remitirse el mismo de manera inmediata al Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede que resulte competente, a los fines de tramitar y decidir tanto la presente inhibición como la apelación de que trata la causa principal. Es todo.”

Ahora bien, en virtud de los señalamientos expuestos, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta superioridad que el inhibido ciudadano JOSE GREGORIO RENGIFO, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
Por lo que la situación antes planteada, ciertamente dificultaría la imparcialidad a la cual está llamado el Juez a cumplir y respetar en el ejercicio de sus funciones impuesta por la majestad de la cual está investido, según lo estatuido en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que en el caso de marras, debemos considerar que la inhibición planteada ha sido fundada en motivo legalmente justificado, de conformidad con lo que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por el Juez inhibido se circunscribe a una enemistad con la apoderado judicial de la parte demandante, relación que por lo demás constituye una situación de interés directo en el pleito, en cuyo caso basta con la manifestación del inhibido al afirmar la existencia de dicha causal, para que se tenga como un hecho cierto y verosímil; que además pone de manifiesto una conducta sincera y honesta de parte del inhibido, que procura velar por una recta, imparcial y transparente administración de la justicia.
En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado el Juez inhibido, estar incurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado JOSE GREGORIO RENFIGO, en su condición de Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se ordena darle entrada en el libro de causa llevadas por este Tribunal. Remítanse copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines legales consiguientes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 11, 35, 36, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el veintitrés (23) del mes de enero del año Dos Mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MECERDES GOMEZ CASTRO.

EL SECRETARIO,

ABOG. ABELARDO DE JESUS VAHALIS.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 PM).-

EL SECRETARIO,

ABOG. ABELARDO DE JESUS VAHALIS.


MGC/23 de enero de 2008.-