REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 23 de enero de 2008.-
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-X - 2008-000001
ASUNTO: FP11-X -2008-000001
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO HERNANDEZ, JHONATAN JUMENEZ, ASDRUBAL FERMIN, LUIS ROMERO, VITELIO VELASQUEZ y JOSE CHEREMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.198.138, 13.336.064, 13.981.565, 12.650.806, 12.006.686 y 12.601.451, respectiva.
APODERADOS JUDICIALES: ALCIDES SANCHEZ NEGRON, RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, LUZ ADRIANA SANCHEZ DE DAVILA, ANDRES ELOY DAVILA JIMENEZ y JULIO TOMAS ROMERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.755, 35.713, 92.642, 95.686 y 84.607, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO E INGIENERÍA INDUSTRIAL DEL ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA (MINDORCA).
APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial legalmente constituido, siendo representada en juicio por el Defensor Judicial designado, JOSE ANGEL Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 74.637.
MOTIVO: INHIBICION.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Recibido el presente expediente en fecha (18) de enero del presente año, conformado por un (01) cuaderno de inhibición constante de siete (56) folios útiles; en virtud de la Inhibición planteada por el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, Juez del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que este Tribunal conozca de la inhibición antes formulada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha definido de la siguiente manera:
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
También es necesario mencionar que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, establece que el Juez Superior del Trabajo, declarará con lugar la incidencia planteada, si la misma cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas en la Ley o si se hubiere probado como ha sido el hecho. Los argumentos presentados por el Juez Superior Cuarto quedaron establecidos en el acta de inhibición que a continuación se transcribe:
“Me inhibo de conocerla presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece “por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o el recusado”. Toda vez que aparece como uno de los apoderados judiciales en la presente causa el Abg. Alcides Sánchez Negron, aunado a que en su oportunidad fui recusado por el mismo en otra causa aún existiendo varios apoderados judiciales tal como se encuentra en el expediente FP02-R-2007-330 específicamente en el auto de fecha 24-10-2007, procediendo el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz a declarar con lugar la misma. Por todo lo antes expuesto y como quiera que tales hechos pudieran comprometer la imparcialidad y la objetividad que como Juez debo atender en aras de una justicia transparente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ME INHIBO de conocer la presente causa.”
Ahora bien, en virtud de los señalamientos expuestos, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta superioridad que el inhibido Juez abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Ciudad Bolívar, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
Por lo que la situación antes planteada, ciertamente dificultaría la imparcialidad a la cual está llamado el Juez a cumplir y respetar en el ejercicio de sus funciones y que se lo impone la majestad de la cual está investido, según lo estatuido en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que en el caso de marras, debemos considerar que la inhibición planteada ha sido fundada en motivo legalmente justificado, de conformidad con lo que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por el Juez inhibido se circunscribe a una enemistad con la apoderado judicial de la parte demandante, relación que por lo demás constituye una situación de interés directo en el pleito, en cuyo caso basta con la manifestación del inhibido al afirmar la existencia de dicha enemistad para que se tenga como un hecho cierto y verosímil; que además pone de manifiesto una conducta sincera y honesta de parte del inhibido, que procura velar por una recta, imparcial y transparente administración de la justicia.
En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado el Juez inhibido, estar incurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado.
SEGUNDO: Se ordena darle entrada en el libro de causa llevadas por este Tribunal. Remítanse copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines legales consiguientes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 11, 35, 36, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el veintitrés (23) del mes de enero del año Dos Mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MECERDES GOMEZ CASTRO.
EL SECRETARIO,
ABOG. ABELARDO DE JESUS VAHALIS.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m).-
EL SECRETARIO,
ABOG. ABELARDO DE JESUS VAHALIS.
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