REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves (24) de enero del 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2005-000418

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ANDRES AVELINO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.818.011.
APODERADO JUDICIAL: REINA MIREYA HURTADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.224.
PARTE DEMANDADA: CVG. VENALUM, C.A., empresa mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil en fecha 31 de agosto de 1.973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A.
APODERADOS JUDICIALES: NELSON ARTURO FRANCIA CHAVEZ, MAHUAMPY ALCANTARA RUIZ, ADRIANA DEL VALLE INOJOSA, BERLICE BERLU GONZALEZ SALAS, JOANA PEÑERO HUG, ERNESTO JOSE GUEVARA MALAVE, FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, SEVERO RIESTRA SAIZ, MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ y HORACIO DE GRACIA SUAREZ; abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.282, 107.139 y 107.020, 23.957, 28.836, 62.667 y 84.032, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL y DAÑO MORAL.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D en fecha 17/10/2007 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 22 de octubre 2007, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por la ciudadana JOANA PEÑERO HUG, en su condición de representante legal de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en de fecha 27 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano ANDRES AVELINO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.818.011, por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, en contra de la empresa C.V.G. VENALUM C.A., suficientemente identificada en autos.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día jueves diecisiete (17) de enero de 2008, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa oportunidad y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir íntegramente el dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha 17 de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
“El presente asunto sube en apelación por cuanto la sentencia de Primera Instancia condena a mí representada al pago de Bs. 30.000.000, por indemnización por daño moral. El Juez de Juicio en su decisión desecha los demás conceptos y así lo declara pero que respecto al daño moral por hecho ilícito y le imputa la ilicitud a la empresa por la vía de responsabilidad objetiva condena obviando el hecho el ilícito. Por una enfermedad reconocida por la empresa y aun cuando se había opuesto la prescripción de las indemnizaciones por cuanto el 13 de diciembre del año 2000 se constató la enfermedad. El Juez incurre en una interpretación forzada por habérsele concedido una pensión y toma la misma como interruptiva de la prescripción y como reconocimiento del derecho a la indemnización por daño moral.”

Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos solicito a esta Alzada, revocar la decisión apelada y declarada con lugar la defensa de fondo de la prescripción de la acción.

Igualmente tuvo la palabra la parte demandante quien expuso:

“Mi poderdante prestó servicios por un espacio de 19 años, trabajando en la empresa VENALUM. Egresa con una enfermedad pulmonar y la empresa lo incapacitó en una forma mixta. La contaminación es tal que es imposible permanecer allí y así fue demostrado. El proceso de enfermedad en las actas procesales fue interrumpida la prescripción. Por la edad tiene derecho a esa jubilación por cuanto sufre de asfixia. ”

Por lo que en nombre de su representada solicitó confirmar la referida sentencia.

Expuesto como han sido los alegatos de las partes y antes de entrar al fondo del litigio esta sentenciadora procede a emitir su criterio en cuanto a las defensas opuestas por la parte demandada.
IV
PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, referida a la prescripción de la acción ya que la parte demandada alega que la acción se encuentra prescrita. Esta superioridad procederá a la revisión de las actas que conforman el presente expediente para verificar si efectivamente fue interrumpido el lapso de prescripción por parte de la parte actora o si por el contrario operó la prescripción.

Se observa de las actas del expediente que en fecha 26 de febrero de 2002, el demandante presentó demanda formal en contra de la empresa CVG VENALUM, C.A., la cual fue admitida por el Tribunal de la causa. Igualmente corre inserto al folio 42, de fecha 12 de agosto 2004, consignación de la diligencia por parte del ciudadano YOAN CEDEÑO, en su condición de alguacil del Tribunal mediante la cual deja constancia que se trasladó a la empresa en esa fecha fijando el cartel de citación en la oficina de Consultoría Jurídica de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., en fecha 11 de agosto 2004.

Riela al folio (21) Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 25 – 03 - 02, emitida por el IVSS, en la cual se diagnosticó “ENFERMEDAD DESENCADENADA POR EXPOSICIÓN PROLONGADA A ELEMENTOS IRRITANTES. QUE CONLLEVAN A PATOLOGÍA RESPIRATORIA”. Igualmente corre inserto al folio 73 en original boleta de citación por parte de la Inspectoría del Trabajo, la cual al ser un documento público administrativo, goza de presunción en su veracidad, la misma se encuentra sellada como recibida por la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., en fecha 03/07/2003. Así las cosas es de vital importancia citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social al respecto, el cual mediante sentencia N° 0694 de fecha 6 de abril de 2006, caso Refinadora de Maíz Venezolano, C.A (REMAVENCA), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se estableció:
(Omissis…)
“La interposición del reclamo ante la autoridad administrativa del Trabajo, además de que pone de manifiesto la voluntad del acreedor de no renunciar a su derecho, constituye en mora al patrono deudor de cumplir su obligación, sin que resulte importante a los efectos de la interrupción de la prescripción la identidad del objeto de ese reclamo con la demanda intentada con posterioridad. Lo peticionado mediante demanda judicial puede, y generalmente, es más amplio que lo que se reclamó ante la autoridad administrativa, pues requiere de una asesoría técnica más idónea, por lo que ello no obsta para considerar interrumpida la prescripción por este acto ante la administración, siempre que sea notificado tempestivamente del mismo el deudor, pues con ello se cumplió con la finalidad de todo acto interruptivo de la prescripción, a saber, la manifestación al deudor del deseo por parte del acreedor que sus derechos sean satisfechos.” (Omissis…)

Es por lo que constatada la enfermedad en fecha 25 – 03 - 2002, comienza a correr el lapso de prescripción de dos años teniendo entonces hasta el 25 – 03 - 2004 para interponer la demanda, ahora bien al haber citado el actor a la empresa por ante la Inspectoría del Trabajo interrumpió la prescripción de la acción en fecha 03 de julio de 2003, hechos ajustados al criterio sostenido por esta alzada, teniendo por tanto hasta el 03 de julio 2005 para interponer la demanda por lo que al haberlo hecho el 26 de febrero de 2004, lo hizo en tiempo útil, considerando entonces que en el presente caso comenzó desde de la ultima de la citaciones a computarse un nuevo lapso para la prescripción de la acción por enfermedad profesional, es decir a partir del día 03/07/2003.

Observa igualmente esta sentenciadora que en fecha 12 de agosto de 2004 se deja constancia de la fijación del cartel de notificación; lo que demuestra que habiendo por tanto el demandante interpuesto su acción antes de los dos años a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y debido a que interrumpió la misma por ante la Inspectoría del Trabajo; es por lo que el actor tenía la oportunidad de notificar a la demandada hasta el día 03/07/05 y al haber logrado la fijación del cartel de citación en la empresa el día 12/08/04, interrumpió nuevamente la prescripción de la acción. Debido a lo anterior y en base a las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional. ASI SE DECLARA.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir un pronunciamiento en la presente causa esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez de la causa a condenar a la empresa por indemnización del daño moral, en los siguientes términos:
(Omissis…)

“Ahora, entrando a conocer el mérito de la causa, al analizar tanto la acción intentada como los alegatos de defensa de la accionada, así como las pruebas aportadas por las partes, no surge probada la responsabilidad subjetiva conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Igualmente, no surge probado el hecho ilícito imputado a la empresa demandada. Es cierto que el ambiente que se respira y se siente en el lugar donde realizó su trabajo en la empresa la parte actora, resulta insoportable para cualquier persona medianamente ajena a la empresa, tal como quedó demostrado con la Inspección Judicial realizada por el juzgador; pero no es menos cierto, que ha quedado demostrado con dicha inspección, promovida a instancia de la parte actora, y la respuesta a la prueba de Informes promovida por la parte accionada, que los trabajadores que laboran en esa área, están provistos del equipo de protección adecuado a dicha faena; que la empresa cumple con las previsiones de la Ley Orgánica sobre Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Asimismo, no surge probado en el expediente el hecho ilícito imputado a la empresa. Así se decide.
Este Tribunal concluye, en que sólo esta probado en los autos, la responsabilidad objetiva, y como quiera que el actor ha sido pensionado por el Seguro Social y por la empresa, el Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando satisfecha tal indemnización con el otorgamiento de las pensiones ya mencionadas, que de paso, el actor, actuando de buena fe, lógicamente no la reclamó en el libelo y así se decide. En cuanto al daño moral reclamado este Tribunal comparte el criterio de la Sala de Casación Social de diferentes fallos de que, de la responsabilidad objetiva deriva igualmente la indemnización del daño moral”.

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación y luego de análisis de la sentencia de Primera Instancia, esta alzada puede colegir que en el caso sub examine, el criterio aplicado por el Juez está ajustado a derecho, ya que quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el ciudadano accionante; tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo.

En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.) establece:

“(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
Omissis
(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
Omissis
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Omissis
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas”.


Visto lo anterior y expuesto como ha sido por la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados tal como lo hizo el Juez ad quo.

En el caso bajo estudio, se advierte que de los términos en que efectuó la accionada la contestación de la demanda y del alegato de prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional, se observa que ésta admitió expresamente la existencia del daño (enfermedad profesional), aunado a ello, la EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, en la que se establece la causa de la lesión como ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Asimismo, del acervo probatorio valorado ut supra, se determina que el daño se ocasionó al trabajador accionante queda establecido en la descripción de la incapacidad residual lo siguiente: “EBPOC.- ENFERMEDAD BRONCO PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA. TIPO BRONQUITIS CRONICA. FIBROSIS PULMONAR. DISCOPATIA DEGENERATIVA L4- L5 – C5 - S ”, en dicha evaluación se establece la causa de la lesión la cual es “INHALACIÓN DE ELEMENTOS INORGANICOS TIPO CARBON, ALQUITRAN DURANTE 23 AÑOS”. ,configurándose con ello la relación de causalidad; empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el trabajador actor quien como bien señala el ad quo, tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda, no siendo entonces por tanto procedentes las indemnizaciones de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ya que del análisis de las actas procesales, se observa que el actor no demostró el incumplimiento por parte del patrono de las normas de prevención, higiene y seguridad, requisito indispensable para su procedencia; siendo acertada la decisión del ad quo al declarar improcedente la reclamación incoada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (incapacidad parcial y permanente otorgada al trabajador), resulta aplicable en el caso bajo análisis, el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional, debiendo por tanto el patrono responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador; por lo que debe acotar esta alzada que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Tal indemnización esta alzada comparte el criterio del ad quo quien estima el daño moral en su sentencia de la forma siguiente:

“En cuanto a la Indemnización de Daño Moral y su calculo, este Tribunal, tomando en consideración los parámetros indicados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, hace las siguientes consideraciones: en cuanto a la conducta de la víctima antes de la aparición de la enfermedad, al no relatar en forma determinada y concreta, su reclamo a su patrona y al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la misma durante la relación laboral, sobre las condiciones como realizaba su trabajo y su queja, ante el mismo, de la aparición de la enfermedad ocupacional, lo que obraría a favor de la empresa demandada, en cuanto a las atenuantes a favor de esta última, en el grado de participación en la ocurrencia del daño (la enfermedad); pero no es menos cierto, que el ambiente de su trabajo, tal como fue constatado con la Inspección judicial, evidentemente le causó la enfermedad ocasional, sin que mediara su culpa en la aparición de la misma. En cuanto a la entidad del daño físico y psíquico, tal enfermedad aunada a su edad (63 años), al verse menoscabado en su salud y en su capacidad física, le ha producido ansiedad, en el sentido de no ser igual ahora a lo que era por lo menos Cuatro (4) años atrás, cuando realizaba a plenitud su faena junto a sus compañeros de trabajo, lo que le afecta su vida emocional, pero que puede superar sicológicamente su padecimiento, trabajando en otra actividad, que le haga la vida más llevadera dedicándose, por ejemplo al comercio, en una rama del mismo que no comporte el incremento de los padecimientos descritos en el Informe médico; En cuanto a la capacidad económica del reclamante, éste sostiene que es acreedor actualmente de la pensión de incapacidad por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y por la propia empresa, quien le pensiona actualmente y, finalmente, En cuanto a la capacidad económica de la accionada la posible atenuación en la ocurrencia de la enfermedad en el actor, es un hecho notorio, que la empresa demandada, es una de las empresas básicas de la Zona del Hierro del Estado Bolívar que se ha recuperado en los últimos Dos (2) años, incrementando sus operaciones de producción, lo que hace presumir, que estamos ante una empresa solvente y con capacidad o capital suficiente, para responder por la Indemnización de Daño Moral a estimarse por el Tribunal. Además, quedó demostrado que no incurrió en culpa en la producción del daño, vale decir, en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional cuestionada
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal considerando el padecimiento y los elementos de juicio anteriormente analizados, considera justo y equitativo fijar en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) el monto por Daño Moral que debe pagar la empresa demandada, C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (C.V.G. VENALUM), lo que le permitirá fomentar un pequeño fondo de comercio, que le permita un sustento digno para él y su familia y haciéndole más llevadera la carga moral que padece, como consecuencia de la enfermedad ocupacional por él sufrida. Así se decide”.

Verifica esta sentenciadora que el Juez de la causa en total apego de la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, estima el daño moral ajustado a derecho, por lo que la apelación realizada por la empresa demandada recurrente es declarada SIN LUGAR. ASI SE ESTABLECE.

VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la ciudadana JOANA PEÑERO HUG, en su condición de representante legal de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en de fecha 27 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA, la referida sentencia por los motivos que se exponen ampliamente en el presente dispositivo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano ANDRES AVELINO VILLEGAS, por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, en contra de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A.
CUARTO: Se condena en costas a la recurrente de conformidad al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de Dos Mil Ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
EL SECRETARIO,

ABOG. ABELARDO DE JESUS VAHLIS.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ABOG. ABELARDO DE JESUS VAHLIS.
MGC/24-01-2008.