REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de enero del 2008
197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2004-000225

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE MIRANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.080.996.
APODERADOS JUDICIALES: JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, GUSTAVO BLANCO y JACQUELINE BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.216, 29.214 y 27.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A (SIDOR), inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el primero 1º de abril de 1964, bajo el Nº 86, tomo 13-A, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos, según consta en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de accionistas Nº 138, del veinte de junio de 2003, inscrita por ante el mismo Registro, bajo el Nº 21, Tomo 79 – A Pro. Y acta de la Asamblea Extraordinaria de accionistas Nº 145, del 27 de septiembre de 2004, inscrita en el referido Registro en fecha 1º de octubre 200, bajo el Nº 31, Tomo 165 – A Pro., cuya denominación social fue actualizada según consta en el acta de la Asamblea Ordinaria de Accionistas Nº 146 de fecha 29 de marzo de 2005, inscrita igualmente en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 46 A – Pro.
APODERADOS JUDICIALES: ALCASIA MARIA VAHLIS AGUILAR, JANMIRE DEL VALLE FLORES QUIJADA, MONICA GISELA RIVERA CAJAS, OLGA YACIRG GIRALDO CHACON, RICHARD JAVIER SIERRA PEREZ, ISMAEL RAMIREZ, JUAN PABLO JOSE GUERRERO CAYAMA e IGNACIO HELLMUND, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.171, 72.101, 62.560, 93.134, 37.728, 30.837, 85.261 y 24.070, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL y DAÑO MORAL.


II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por sorteo público realizado en fecha 09/07/2007, según acta emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar N° 33 de esta misma fecha y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 08 de agosto 2007, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por el ciudadano JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, en su condición de representante legal de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio que incoara el ciudadano JOSE ADAIL MIRANDA, por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL en contra de la empresa CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A, suficientemente identificada en autos.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día once (11) de enero del año dos mil ocho (2008), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista, en donde se difirió la lectura del Dispositivo del fallo para el día dieciocho (18) de enero del año en curso, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa oportunidad y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir íntegramente el dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

La presente causa, se inicia por medio de demanda interpuesta en fecha 26 de noviembre de 1996, en donde los apoderados de la parte actora alegan que el ciudadano JOSE MIRANDA, ingresó a prestar servicios para la empresa C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A., el día 04 de octubre de 1.978 hasta el día 31 de mayo de 1996, ocupando como ultimo cargo el de Técnico de mantenimiento III en el Departamento Planificación y Mantenimiento Eléctrico. Gerencia de Reducción (Midrex) y devengado como último salario básico la cantidad de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.106.464, 00), mensuales. Alega que en fecha 31 de mayo de 1996 termina sus servicios en la empresa SIDOR, donde fue liquidado y retirado, sin cancelarle los conceptos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que el trabajador había sido certificado médicamente como ENFERMO PROFESIONAL, CALIFICADO CON INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE por habérsele diagnosticado la enfermedad “BRONQUITIS CRONICA y RINOSINUSITIS”; causada por la exposición del trabajador a condiciones extremas del trabajo y en áreas de alto riesgo durante la ejecución de sus labores, como lo son los referidos agentes contaminantes aéreos como hierro, silicio, plomo, gases, vapores y otros., todo lo cual alega que se evidencia de la Constancia expedida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Unidad de Medicina del Trabajo. Demanda el pago de las Indemnizaciones por enfermedad profesional y Daño Moral a favor de su representado las siguientes cantidades:
- Bs. 6.387.840,00 por Indemnización por Infortunio Laboral, de conformidad al ordinal 1º del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
- Bs. 9.767.443,00 por Indemnización por Infortunio Laboral, de conformidad al parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
- Bs. 50.000.000,00 por Daño Moral.

Para un total demandado de SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 66.155.283,00).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la parte demandada hizo los siguientes alegatos:
Admite el representante legal de la empresa que la parte actora, ingresó a trabajar el día 4 de octubre de 1978 hasta el día 31 de mayo de 1996, fecha esta en la que alega fue certificada su incapacidad para el trabajo de Técnico de Mantenimiento II. Admite que el último salario devengado fue el de Bs.106.464, 00.

Señala que presuntamente el trabajador padecía de Bronquitis Crónica (E.B.P.O.C) y Rinosinusitis Severa, según Evaluación de Incapacidad Residual, sin que tal incapacidad hubiera estado ratificada por la Comisión Nacional de Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Rechaza niega y contradice todos los demás alegatos explanados por el actor en su libelo de demanda. Oponen la prescripción extintiva de la acción.


III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha 11 de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“El presente recurso esta basado en ciertas y determinadas denuncias en contra de la sentencia de Primera Instancia. Primero se denuncia la violación del artículo 38 de la Ley de la Procuraduría General de la República vigente para la época, ya que si bien es cierto se ordena la notificación del procurador y este solicita la paralización de la causa por noventa días, cuestión que no fue cumplida, ya que se realizan citaciones dentro de los noventa días. Han sido innumerables las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que siendo la notificación del Procurador norma de orden público, no solo hay que notificarlo. Hay que darle el lapso de los 90 días, por lo que solicito la nulidad de todas las actuaciones realizadas y se reponga al estado de dejar transcurrir los noventa días de Ley. Segundo, se denuncia el silencio de pruebas de dos (02) inspecciones judiciales en los cuales se demuestra las medidas de seguridad utilizadas por la empresa. No puede determinarse que el trabajador contrae la enfermedad profesional por causa del servicio prestado así dictaminado en un certificado de incapacidad residual, ya que el ente encargado de hacerlo no hace análisis alguno de las condiciones a las que en realidad estuvo el trabajador. No existe de parte de mi representada la demostración del hecho ilicito por lo que no son procedentes las cantidades condenadas por el ad quo, siendo que la carga de la prueba la tenía el actor y los testigos no son suficiente para demostrar el ambiente en que estuvo laborando el actor, ya que los grados de contaminación es solo pericial. Por ultimo denunciamos la falsa aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y vicio de inmotivación al establecer una condena del daño moral sin justificar la estimación del mismo, resultando excesiva la cantidad condenada.”

Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos solicito a esta Alzada revocar la decisión apelada.
Igualmente tuvo la palabra la parte demandante quien expuso:
“Con respecto a la primera denuncia el Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia de fecha 31 de marzo de 2001 que en aquellas causas en donde se denuncia el infracción del artículo 38 de la Procuraduría de la República, la reposición de la causa es procedente a solicitud del Procurador y no del representante legal de la empresa. Con respecto al silencio de pruebas dice la demandada que dejó constancia en Inspecciones Judiciales, lo cual por esta vía no puedo demostrar dos años después de que el trabajador dejó de prestar servicios que se cumpliera con las medidas de seguridad, ya que la prueba es inconducente. La formula 14-08 merece fe en cuanto a su contenido. Por lo que solicito ante esta alzada se confirme la sentencia de Primera Instancia”.

Por lo que en nombre de su representada solicitó confirmar la referida sentencia.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La empresa recurrente basa su apelación en varias denuncias, las cuales son las siguientes:
En primer lugar denuncia la violación del artículo 38 de la Ley de la Procuraduría General de la República vigente para la época, ya que fue ordenada la notificación del Procurador la cual efectivamente fue realizada y solicitando este Organismo la paralización de la causa por noventa días. El recurrente en virtud de que no hubo tal suspensión y por tratarse de normas de orden público, solicita la nulidad de todas las actuaciones realizadas y la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir los noventa días de Ley.

Para decidir, esta sala observa que en relación a la denuncia planteada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 06-03-2006 Nº 332, expediente 04-1602, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció al respecto:
“En relación con la actuación de la Procuraduría General de la República, en aquellos juicios en los que si bien la República no es parte, pudieran verse afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica, la cual debe hacerse mediante oficio y acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formarse criterio acerca del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo establece la norma, que vencido el lapso de suspensión, computado a partir de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado, debiendo contestarse dichas notificaciones en el referido lapso, caso contrario, esto es de no manifestarse la ratificación de la suspensión o la renuncia de lo que quede durante ese lapso, se tendrá igualmente por notificado.
Omissis…
En consecuencia, al haberse notificado a la Procuradora General de la República, a los fines de que se hiciera parte en el presente juicio, y al estar debidamente representada la empresa demandada en el presente, la Sala considera contrario a derecho, la decisión de la recurrida que declaró la nulidad y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y notificación al Procurador General de la República, ello en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el acceso a la justicia y el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia en aplicación del principio finalista consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, resultando inútil dicha reposición.

En base a lo anteriormente citado, estima prudente esta sentenciadora establecer que en el caso in comento aun cuando efectivamente no terminaron de transcurrir los 90 días de suspensión ordenados en virtud del artículo 38 de la Ley de la Procuraduría General de la República vigente para la época, hoy en día previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación alcanzó el fin para la cual estaba destinada, no solicitando posteriormente en ningún momento la Procuraduría la reposición de la causa, sino la parte demandada. Esta alzada establece que tal solicitud es improcedente por cuanto sería inútil y contraria a derecho. ASI SE DECIDE.-

La segunda denuncia de la parte recurrente es con motivo del supuesto silencio de pruebas, a su decir de dos (02) inspecciones judiciales promovidas y evacuadas por ante el Tribunal de la causa. Sobre la misma es necesario establecer que en materia de pruebas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente signado con el N° R.C. 00-064, Caso: ARNALDO ANTONIO GONZÁLEZ contra la empresa LAGOVEN S.A., con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el fallo señaló lo siguiente:

Omissis…

“…Lo determinado supra, debe ser valorado por esta Sala de Casación Social atenida a los consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, los cuales a continuación se transcriben:
“Establecer un hecho, pues, envuelve siempre la función de apreciación de los medios probatorios que los comprueban, y por lo tanto, el examen de las pruebas constituye uno de los campos más importantes de la cuestión de hecho que el Juez debe motivar. Y a este respecto, creemos que la obligación del juez puede resumirse en un solo postulado: el de examinar todas las pruebas. Bajo este postulado, la motivación de la sentencia tiene que contener los razonamientos apropiados, así para acoger las pruebas, como para rechazarlas./ Este principio fundamental sobre la motivación ha sido enunciado claramente por la Corte Suprema de Justicia al establecer que ‘Es jurisprudencia constante de esta Corte, que para que los fundamentos de una sentencia sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta para su examen, y sólo en virtud de ese examen, ser acogidas o desechadas.
Cuando tratamos el punto referente a la cuestión de hecho y de acuerdo con la doctrina de la Sala, expresamos la conclusión de que ella comprende esencialmente el establecimiento de los hechos, esto es, la declaración y constatación de su existencia histórica, a través del examen y la apreciación de los elementos probatorios producidos en la causa. Por consiguiente, tal parte de la motivación comprende e impone el examen de los medios probatorios presentados por las partes, lo que se resuelve en la siguiente y simple regla: el Juez debe examinar todas las pruebas(...) Reafirmando la vigencia y el alcance de esta regla, la Sala ha reiterado su criterio de que ‘en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas a los autos sin que los jueces puedan hacer descansar su dispositivo en unas e ignorando otras, porque ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se le desconozca a la parte promovente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación, y, en fin, a que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado’.

Se aprecia pues en clara y terminante línea doctrinaria de la Sala, en el sentido de constreñir a la instancia para que en el examen de la cuestión de hecho que a ésta corresponda hacer, no se omita la consideración de ninguno de los elementos de prueba proporcionados por las partes, bajo pena de nulidad de la sentencia que así se pronuncie, viciada por inmotivación". (Márquez Áñez, Leopoldo; Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Caracas, 1984, pp.38, 73 y 74).
"Este Supremo Tribunal ha señalado reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio y balance de todas las pruebas, incluso de aquéllas que considere intrascendentes o inocuas, pues el juez está en la obligación ineludible, como lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incorporado en la reforma legislativa de 1986, de emitir el juicio valorativo que le merezcan, sin silenciar ningún elemento de prueba, y no bastando un examen parcial". (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente No. 91-121). (El subrayado es de la presente sentencia).

"...Cuando el Juez silencia una prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, más que errores de juicio, incurre en falta de motivación de la decisión, como modalidad propia de defecto de actividad en la formación del fallo, y en consecuencia, tal silencio de prueba, en todas sus manifestaciones, como defecto de actividad sólo es denunciable por recurso de casación por defecto de actividad con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con alegato de violación del ordinal 4º del artículo 243 ejusdem, que puede colorearse con la denuncia de los artículos 509 y 12 del citado Código". (Sent. No. 31, de fecha 28 de abril de 1993, en el juicio de Inversiones Sinamaica, C.A., contra Parcelamiento Chacao, C.A., en el expediente No. 92-155).
"La Sala reitera su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador, no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el citado artículo 509, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 23 de octubre de 1996, expediente No. 95-722, sentencia No. 362). (Los subrayados son de la presente sentencia).
En virtud de todo lo anterior, se concluye que, con respecto a todas las pruebas aportadas a los autos a las cuales se refiere la denuncia sub iudice, la recurrida en casación se hace pasible del defecto de actividad de inmotivación por silencio de prueba. Así se declara”.


Observa esta superioridad que en la sentencia de Primera Instancia, el Juez de la causa, en el capitulo referente a la valoración de las pruebas específicamente a los folios 222 al 226 de la segunda pieza del expediente, valoró de conformidad a la sana critica las inspecciones judiciales promovidas y evacuadas por la parte demandada, por lo que en virtud del criterio jurisprudencial antes citado se puede concluir que es evidente que el Juez ad quo valoró las referidas inspecciones y por tanto se desecha la presente denuncia. ASI SE ESTABLECE.

Por último denuncia la falsa aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y vicio de inmotivación al establecer la juez ad quo una condena del daño moral sin justificar la estimación del mismo, resultando excesiva la cantidad condenada. Es por lo que vista la tercera denuncia, esta alzada procederá a verificar lo delatado por la recurrente en los términos siguientes:
La Juez de Primera Instancia en su parte motiva, estableció lo siguiente:

(Omissis…) “Para esta sentenciadora y de lo transcrito anteriormente, se evidencia que en los casos de enfermedad profesional, es al patrono el que le corresponde probar en que condiciones prestaba sus servicios el demandante; probar que si prestaba como patrono protección adecuada; probar que el medio ambiente de trabajo es adecuado para la labor realizada por el trabajador y que se protegen las facultades físicas y mentales de este; no bastando con negar tales hechos, ya que por ser un juicio derivado de la relación de trabajo, tanto en su tramitación y decisión deben aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo, en el caso que nos ocupa el patrono C.V.G SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A, (SIDOR), no demostró en la secuela procesal tales hechos. Por otra parte, considera esta sentenciadora que el trabajador que pretenda ser indemnizado de cualquier daño originado con ocasión a una enfermedad profesional deberá alegar y probar, tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico afirmado y el trabajo desempeñado, o sea, que debe haber una relación de conexión entre la enfermedad padecida y el servicio personal prestado, que lleve al convencimiento del Juez que si el trabajador no hubiere prestado servicios en el tiempo y lugar aducidos éste no hubiera contraído la enfermedad o no la hubiera desarrollado en la misma medida. En el caso de autos, constata esta sentenciadora que el actor cumplió con las exigencias antes señaladas, tanto porque demostró la enfermedad profesional, con los documentos que obran a los folios 12 y 13 de autos, y con la admisión expresa que hiciera el demandado en la contestación al fondo, de que aquel padecía una enfermedad profesional; como por haber demostrado la relación existente entre el estado patológico aducido (Bronquitis Crónica y Rinosinusitis Severa) y el trabajo desempeñado, lo cual se evidencia del documento cursante al folio 13 donde se establece que la causa de la lesión fue por exposición prolongada a 21 años a contaminantes aéreos (polvos, gases y vapores) e igualmente de la evaluación de las testimoniales donde también se demostró que en el área donde laboraba el actor había altas concentraciones de polvo, y así SE DECIDE”,(Omissis…)

Este Tribunal Superior pasa a decidir el presente asunto en base a lo dispuesto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas vigentes durante el tiempo en que se tramitó este procedimiento, teniendo en cuenta asimismo, aquellos criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto sean aplicables. En tal sentido, se encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar si efectivamente existió un hecho ilícito por parte del patrono que haya originado la enfermedad padecida por el trabajador.

Ahora bien en el presente caso es vinculante lo establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, en contra de HILADOS FLEXILÓN S.A la cual mediante sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, establece:

(Omissis…)
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).


Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

“Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Omissis…

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.


Omissis…

En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.

Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto. Así se declara.


En el caso bajo estudio de conformidad al criterio jurisprudencial citado anteriormente, el razonamiento del juez ad quo al declarar que la carga de la prueba del hecho ilícito es del patrono y no del trabajador, es errado, ya que nuestro mas alto Tribunal estableció un criterio que hoy en día es aun pacifico y reiterado , el cual señala que el hecho ilícito del patrono debe ser demostrado por la parte actora, quien al no lograrlo no le serán procedentes ni las indemnizaciones a que se refiere el Código Civil ni las establecidas por la Ley Orgánica de Prevención y condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, por lo que dichas indemnizaciones solicitadas por la parte actora son improcedentes. ASI SE DECIDE.

En la presente causa, la existencia del daño (enfermedad profesional) padecida por el trabajador quedó demostrada por la EVALUCACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, la cual establece que la causa de la lesión es por ENFERMEDAD PROFESIONAL; ya que en la descripción de la incapacidad residual quedó establecido: “BRONQUITIS CRONICA y RINOSINUSITIS DE ORIGEN LABORAL”, Causa de la Lesión: “ETIOLOGIA OCUPACIONAL POR EXPOSICIÓN PROLONGADA (21) AÑOS A CONTAMINANTES AEREOS – POLVOS – GASES VAPORES)”, se configura por tanto la relación de causalidad; empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el actor quien tenía la carga de la prueba, de conformidad a la sentencia de la Sala de Casación Social supra citada, por lo que la Juez ad quo al condenar a la empresa al pago de dicho concepto lo hace determinando el hecho ilícito del patrono en base a la existencia de agentes contaminantes al que estuvo sometido el trabajador siendo propios de la faena realizada y no a la negligencia imprudencia o impericia por parte del patrono en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene, lo cual demuestra a esta alzada el error en que incurre el ad quo, en establecer que la enfermedad profesional adquirida por polvos, gases y vapores puedan demostrar el hecho ilícito, siendo que en realidad la demostración del mismo es un elemento imprescindible para la procedencia de las indemnizaciones solicitadas. En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por no haber demostrado el actor el incumplimiento por parte del patrono de las normas de prevención, higiene y seguridad ni las establecidas en el Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación y luego del análisis respectivo de todos los medios probatorios aportados en la presente causa, esta alzada puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el ciudadano accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la aparición de la enfermedad, considerando las condiciones en que se realizaba.

En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.) señala:

“(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
Omissis
(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
Omissis
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Omissis
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas”.


Ahora bien, demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (incapacidad parcial y permanente otorgada al trabajador) resulta aplicable en el caso bajo análisis el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador; por lo que debe acotar esta alzada que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, en base a la ponderación de las siguientes circunstancias:
1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de “BRONQUITIS CRONICA y RINOSINUSITIS DE ORIGEN LABORAL”, Causa de la Lesión: “ETIOLOGIA OCUPACIONAL POR EXPOSICIÓN PROLONGADA (21) AÑOS A CONTAMINANTES AEREOS – POLVOS – GASES VAPORES)”, siendo el porcentaje de perdida para la capacidad para el trabajo de 67%, de incapacidad parcial y permanente la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia del accidente laboral.
2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto de la enfermedad profesional, lo cual lo ha hecho padecer de ““BRONQUITIS CRONICA y RINOSINUSITIS DE ORIGEN LABORAL”, que traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñó durante (21) años de servicio, siendo su ultimo salario la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 106.464,00) mensuales. Su nivel de instrucción es básico, habiendo ejercido el cargo de Técnico de Mantenimiento.
4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en querer contraer la enfermedad profesional denominada ““BRONQUITIS CRONICA y RINOSINUSITIS DE ORIGEN LABORAL”.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de enfermedad ocupacional “BRONQUITIS CRONICA y RINOSINUSITIS DE ORIGEN LABORAL”.

Ahora bien, esta sentenciadora en atención al principio de equidad estima la indemnización por daño moral, en la cantidad de TREINTA MILLONES_DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) que de conformidad con la conversión monetaria es la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30.000,00). ASI SE DECIDE.
Por último, la suma antes mencionada no está sujeta a indexación si se cumple dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia; en caso contrario, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, en su condición de representante legal de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se modifica la referida decisión por los fundamentos antes expuestos.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada que incoara el ciudadano JOSE ADAIL MIRANDA, por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL en contra de la empresa CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A, suficientemente identificada en autos.
CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la indemnización por daño moral en la cantidad de _TREINTA MILLONES_DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) que de conformidad con la conversión monetaria es la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30.000,00). ASI SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Juez de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.
QUINTO: No se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254, 506 del Código de Procedimiento Civil; 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de enero de Dos Mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CURBAGE.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CURBAGE.


MGC/25-01-2008.