REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, treinta (30) de enero del 2008
197º Y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11- L -20007 - 000212
ASUNTO: FP11-R - 2007 - 000406
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DANNYS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nros. V- 17.748.476.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS HERRERA y ROMENTHSON ALVAREZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 93.101 y 106.517, respectivamente.
DEMANDADA: EDIPROYEC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el día 09 de febrero de 2006 quedando anotada bajo el Nº 73, Tomo 6-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL: TEODORO JOSE RODRIGUEZ MORALES y FELIX RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.382 y 103.651 respectivamente.-
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución realizada por la U.R.D.D., en fecha 31 de octubre de 2007 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 05 de noviembre de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por los ciudadanos FELIX RODRIGUEZ BERMUDEZ Y ALVAREZ ROMENTHSON, en su condición de representantes legales de las partes demandada y demandante respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2007 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano DANNYS HERRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.748.476, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la empresa EDIPROYEC C.A.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintitrés (23) de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
“Hemos recurrido en principio por cuanto el Juez ad quo declara la admisión de los hechos por la incomparecencia de nuestra representada a la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa. Dicha declaratoria de admisión es errada ya que establece el ad quo que no hubo contestación a la demanda lo cual no es cierto, ya que dentro de la oportunidad legal así se hizo. Además el Juez de la causa debió analizar las pruebas aportadas y revisar si lo solicitado por el actor no era contrario a derecho. Asimismo, en primer lugar dice el actor que la empresa no pagó el día de descanso lo cual no es cierto, de las documentadas aportadas existe el pago de siete días de la semana, perjudicando a mi representada. Además ordena el pago en base a salario normal, cuando lo cierto es que es en base al salario básico según la Convención Colectiva.”
Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, modificar la sentencia.
Igualmente la parte demandante recurrente expuso los fundamentos de su apelación en los siguientes términos:
“Basamos la presente apelación en dos elementos, el primero es que el Juez de Primera Instancia utilizó para el calculo de la alícuota parte de las utilidades y el bono vacacional una división entre 365 días, lo cual no es correcto, ya que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que dicha división es entre 360 días. El segundo elemento en que se basa el presente recurso, es el vicio de silencio de prueba, ya que el ad quo no valoró la documental que corre inserta al folio 57 del expediente. La recurrida establece que no se aportó ninguna prueba y que fue hasta el día 22 que trabajó mi representado, cuando consta en un recibo de nomina que fue posterior la terminación de la relación laboral. Es cierto ciudadana Juez, que el trabajador fue contratado para una obra determinada y trabajó sin ningún contrato y fue cambiado para diferentes puestos de trabajo”.
Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, modificar la sentencia.
IV
DE LOS LIMITES DEL FALLO RECURRIDO
Planteada como ha sido la apelación en contra de la sentencia del Juez Ad quo, tanto el demandante como la demandada están conformes con la misma, salvo en algunos puntos expuestos por ellos en la audiencia de apelación. Por lo que la sentencia en comento será revisada única y exclusivamente sobre los mismos.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Plantea la parte demandada recurrente que la admisión de los hechos declarada por el ad quo es errada ya que establece en su motiva que no hubo contestación a la demanda, hecho que según lo alegado por la misma no es cierto, debido a que a su decir la demanda fue contestada. Igualmente alega el recurrente haber cumplido con el pago relativo al día de descanso, ya que en las documentadas aportadas consta la cancelación hecha al trabajador por siete días a la semana.
En fecha 12 de julio de 2007, se efectuó la prolongación de la audiencia preliminar en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, dando por tanto concluida la audiencia preliminar, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el expediente a juicio, a fin de que estas fueran valoradas y se realizara la audiencia oral de juicio. Debido al hecho cierto de la incomparecencia de la demandada, todo lo establecido por el Juez estuvo ajustado a derecho, por lo que debía hacer tal remisión; existiendo además una admisión de los hechos relativa que impedía legalmente la presentación del escrito de contestación de la demanda. Ahora bien entiende esta alzada que el apoderado de la parte demandada pretende hacer valer el escrito de fecha 12 de julio de 2007, como el de la contestación a la demanda, lo cual es imposible por cuanto la demandada al no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar no puede suplir su ausencia con escrito alguno, debiendo por tanto el juez decretar la admisión de los hechos, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que su decisión esta totalmente ajustada a derecho. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a lo denunciado por la parte demandada como error en la condena del día de descanso, esta alzada procede observa que en fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, motiva su decisión, basado en lo siguiente:
“Una vez realizado el análisis de las pruebas aportadas por la representación de la parte accionada, se evidencia que la misma trajo a los autos instrumentales a su favor, siendo así, este sentenciador, tiene que revisar cada unos de los conceptos demandados a los fines de establecer su procedencia.
Siguiendo el orden en que el actor demando los conceptos, este Juzgador comienza entonces por determinar si existe o no Diferencia de los Días de Descanso, en tal sentido de los listines de pagos que rielan a los folios 65, 66 y 68, se observa que entre los conceptos cancelados se encuentran los sábados trabajados y días de descanso, lo que le da entender a quien decide que el día sábado no era un día normal de la jornada, quedando demostrado lo alegado por la parte actora en su escrito libelar que su jornada ordinaria de trabajo era de lunes a viernes cubriendo 44 horas por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo la actora si le corresponden dos (02) días completos de descanso, así mismo, de acuerdo al Artículo 218 eiusdem, cuando un trabajador hubiere prestado servicios en el día que le corresponda su descanso semanal por cuatro (04) o más horas tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio, en consecuencia es procedente el reclamo realizado en virtud que la accionada no demostró que hubiere realizado correctamente la cancelación de este concepto. Y así se decide.-
Una vez analizado lo anterior, esta superioridad concluye que en la presente causa, consta en las documentales aportadas insertas del folio 34 al 68, las asignaciones promovidas por la parte actora como recibos de pago realizados por la empresa EDIPROYEC C.A. al demandante, con las cuales demuestra el hecho cierto de que el día sábado era un día laborable, debido a que el trabajador laboraba continuamente tal como se desprende de los recibos de pago aportados por la parte actora, contenidos en el folio 36, en donde se refleja que le fueron cancelados un total de 16 sábados laborados, al folio 37 un total de 8 sábados y así sucesivamente, lo que demuestra a esta superioridad que los días sábados y domingo no eran días de descanso, como lo señala el ad quo, debido a que solo uno tiene ese carácter, ya que por costumbre, el trabajador laboró los sábados, siendo entonces su verdadera faena de lunes a sábado, con descanso el día domingo, el cual está igualmente incluido dentro de las asignaciones que le fueron canceladas. Por lo que lo reclamado por este concepto se declara improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la apelación ejercida por la parte demandante relativa al fundamento de que el Juez de Primera Instancia utilizó para el cálculo de la alícuota parte de las utilidades y del bono vacacional una división entre 365 días, alega esta que la misma es errada, ya que dicha división debió ser hecha entre 360 días , por lo que pasa esta sentenciadora a revisar lo establecido por el Juez ad quo en su sentencia, de la forma siguiente:
Omissis…
“2.-Con respecto a la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Sobre este particular hay que señalar que a pesar que la parte actora alega que laboró 06 meses y 15 días, de las pruebas aportadas por la accionada y de su propio reconocimiento se establece que el tiempo que duró la relación de trabajo fue en realidad de 06 meses y 01 día, así se desprende de los contratos y de la hoja de liquidación, y este será el periodo que se tomará en cuenta, de igual forma la Convención Colectiva de la Construcción en su Cláusula 25 le otorga 82 días de utilidades a sus trabajadores.
A los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad tenemos que hacer la siguiente operación aritmética:
Alícuota de b. vacacional 365------7
1------X = 0,019
Alícuota de utilidades 365------- 82
1---------X = 0,22” (Omissis…)
Analizado lo anterior quien suscribe el presente fallo, no comparte el criterio del Juez ad quo, debido a que la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido que el mes laboral es de treinta días indistintamente que tenga 31, dado lo cual los cálculos matemáticos y así lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, necesarios para la obtención de la alícuota parte que conformará el salario integral serán producto de la resultante entre 360 días correspondiente a un año laboral, siendo entonces procedente la denuncia formulada, debiéndose nombrar un experto para que determiné la cantidad a pagar por este concepto, en base a lo señalado por esta alzada. ASI SE ESTABLECE.
Por ultimo basa su recurso la actora, en el vicio de silencio de prueba, ya que a su decir el ad quo no valoró la documental que corre inserta al folio 57 del expediente, debido a que el mismo establece que no se aportó prueba alguna que demostrara que su representado laboró hasta el día 22 de diciembre, así como tampoco que el mismo fue contratado para una obra determinada y que trabajó sin ningún contrato, siendo cambiado para ejercer en diferentes puestos de trabajo. Al respecto es necesario establecer que en materia de pruebas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente signado con el N° R.C. 00-064, Caso: ARNALDO ANTONIO GONZÁLEZ contra la empresa LAGOVEN S.A., con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señaló lo siguiente:
Omissis…
“…Lo determinado supra, debe ser valorado por esta Sala de Casación Social atenida a los consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, los cuales a continuación se transcriben:
“Establecer un hecho, pues, envuelve siempre la función de apreciación de los medios probatorios que los comprueban, y por lo tanto, el examen de las pruebas constituye uno de los campos más importantes de la cuestión de hecho que el Juez debe motivar. Y a este respecto, creemos que la obligación del juez puede resumirse en un solo postulado: el de examinar todas las pruebas. Bajo este postulado, la motivación de la sentencia tiene que contener los razonamientos apropiados, así para acoger las pruebas, como para rechazarlas./ Este principio fundamental sobre la motivación ha sido enunciado claramente por la Corte Suprema de Justicia al establecer que ‘Es jurisprudencia constante de esta Corte, que para que los fundamentos de una sentencia sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta para su examen, y sólo en virtud de ese examen, ser acogidas o desechadas.
Cuando tratamos el punto referente a la cuestión de hecho y de acuerdo con la doctrina de la Sala, expresamos la conclusión de que ella comprende esencialmente el establecimiento de los hechos, esto es, la declaración y constatación de su existencia histórica, a través del examen y la apreciación de los elementos probatorios producidos en la causa. Por consiguiente, tal parte de la motivación comprende e impone el examen de los medios probatorios presentados por las partes, lo que se resuelve en la siguiente y simple regla: el Juez debe examinar todas las pruebas(...) Reafirmando la vigencia y el alcance de esta regla, la Sala ha reiterado su criterio de que ‘en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas a los autos sin que los jueces puedan hacer descansar su dispositivo en unas e ignorando otras, porque ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se le desconozca a la parte promovente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación, y, en fin, a que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado’.
Se aprecia pues en clara y terminante línea doctrinaria de la Sala, en el sentido de constreñir a la instancia para que en el examen de la cuestión de hecho que a ésta corresponda hacer, no se omita la consideración de ninguno de los elementos de prueba proporcionados por las partes, bajo pena de nulidad de la sentencia que así se pronuncie, viciada por inmotivación". (Márquez Áñez, Leopoldo; Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Caracas, 1984, pp.38, 73 y 74).
"Este Supremo Tribunal ha señalado reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio y balance de todas las pruebas, incluso de aquéllas que considere intrascendentes o inocuas, pues el juez está en la obligación ineludible, como lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incorporado en la reforma legislativa de 1986, de emitir el juicio valorativo que le merezcan, sin silenciar ningún elemento de prueba, y no bastando un examen parcial". (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente No. 91-121). (El subrayado es de la presente sentencia).
"...Cuando el Juez silencia una prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, más que errores de juicio, incurre en falta de motivación de la decisión, como modalidad propia de defecto de actividad en la formación del fallo, y en consecuencia, tal silencio de prueba, en todas sus manifestaciones, como defecto de actividad sólo es denunciable por recurso de casación por defecto de actividad con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con alegato de violación del ordinal 4º del artículo 243 ejusdem, que puede colorearse con la denuncia de los artículos 509 y 12 del citado Código". (Sent. No. 31, de fecha 28 de abril de 1993, en el juicio de Inversiones Sinamaica, C.A., contra Parcelamiento Chacao, C.A., en el expediente No. 92-155).
"La Sala reitera su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador, no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el citado artículo 509, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 23 de octubre de 1996, expediente No. 95-722, sentencia No. 362). (Los subrayados son de la presente sentencia).
En virtud de todo lo anterior, se concluye que, con respecto a todas las pruebas aportadas a los autos a las cuales se refiere la denuncia sub iudice, la recurrida en casación se hace pasible del defecto de actividad de inmotivación por silencio de prueba. Así se declara”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes citado se puede concluir que es evidente que el Juez ad quo valoró conforme a derecho todas las pruebas aportadas al proceso y por tanto se desecha la presente denuncia. Asimismo observa esta sentenciadora que el actor en su libelo de demanda alega haber trabajado para una obra determinada, celebrando un primer contrato el cual verifica esta alzada que corresponde a un contrato a prueba, posteriormente celebró uno a tiempo determinado y por ultimo una prorroga, no perdiendo este su carácter de contrato a tiempo determinado, confirmándose entonces que el criterio sostenido por el Juez ad quo que estableció como improcedente la indemnización por despido injustificado, estuvo ajustado a derecho. ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación intentada por el ciudadano FELIX RODRIGUEZ BERMUDEZ, en su condición de representante legal de la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación intentada por el ciudadano ALVAREZ ROMENTHSON, en su condición de representante legal de la parte demandante.
Ambas apelaciones en contra de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano DANNYS HENRIQUEZ, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la empresa EDIPROYEC C.A, suficientemente identificada en autos.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se MODIFICA, la referida sentencia en los términos que se exponen en la publicación integra del presente fallo.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DANNYS HERRIQUEZ, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la empresa EDIPROYEC C.A,
No se condena en costas a los recurrentes por la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de enero de Dos Mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA
ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
EL SECRETARIO,
ABOG. ABELARDO DE JESUS VAHLIS.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,
ABOG. ABELARDO DE JESUS VAHLIS.
MGC/30-01-2008.
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