REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, Diez (10) de Enero de Dos Mil Ocho (2008)
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2006-000243
ASUNTO : FP02-R-2007-000313

PARTE ACTORA RECURRENTE: HENRY ANTONIO SOLIS, NILSON ELIEZER VERA SOLANO, ROGER ADOLFO LASCANO, ELISEO DE JESUS JIMENEZ, JOSE ALEJANDRO MILANO, LUIS ALEANDER YANEZ Y ANDRES ELOY BLANCO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, ABOGADO EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NRO. 32.537.
PARTE DEMANDAD: EMPRESA SEGURIDAD JOS, EMPRESA MERCANTIL DE ESTE DOMICILIO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS CENTENO, ABOGADO EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO E INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL NRO. 93.116
MOTIVO: PUBLICACIÓN DE LA INTEGRIDAD DE LA SENTENCIA EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, DE FECHA 10-08-2007.

ANTECEDENTES DEL CASO:

La presente causa subió a esta alzada mediante el ejercicio del recurso de apelación presentado por la representación de los actores contra el fallo dictado contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 10-08-07 y mediante la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA contra la decisión señalada la actora ejerció el recurso de apelación, en fecha 10-10-07, este Superior Despacho se avocó al conocimiento y celebró la audiencia oral y pública de apelación el día 05-11-07 a las (02:00 pm.), al desarrollo de esta audiencia compareció la representación de los actores en la persona de la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, de este domicilio. No compareció la representación de la demandada, ni por sí ni a través de representante alguno.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Único: “El motivo de mi comparecencia en la presente audiencia es que el Juez A-quo hizo un mala aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Audiencia de Juicio, pues la demandada no compareció y este debió declarar la confesión y por consiguiente declarar con lugar el pedimento de la procedencia del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se alegó despido injustificado; El a quo no lo hizo, razón por la cual solicito se declare con lugar mi apelación y se modifique la sentencia, es todo”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No compareció a la audiencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Consta de autos que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en el Juzgado de la causa la empresa demandada SEGURIDAD JOS, C.A., no compareció a la misma razón por la cual debe aplicársele las consecuencias del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“Se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por el demandante…”

En consideración a la situación planteada sin lugar a dudas que el Tribunal debe aplicar el referido dispositivo legal constatando la base constitucional legal y analizar si lo pretensado es procedente en derecho, debe examinar las pruebas que rielan de autos para relacionarla con el petitum planteado si han sido cancelados algunos de los conceptos demandados, es decir, en autos se operó una confesión ficta quedando así plenamente demostrado el salario normal y el integral relacionado por los trabajadores en consideración a ellos debe cancelarles la demandada a todos los actores su antigüedad a excepción del ciudadano ROGER ADOLFO LASCANO, a él deberá recalculársele sus prestaciones en base al salario indicado en la demanda. En autos está reconocida la jornada de trabajo de 24x24 horas a través de la confesión. En lo correspondiente al pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado consta que la empresa los canceló, excepto de los trabajadores NILSON ELIEZER VERA SOLANO y ANDRES ELOY BLANCO, el experto que designó el Juez Ejecutor deberá determinar y calcular la diferencias resultantes a favor de los primeros y la totalidad de los últimos nombrados, igualmente debe la empresa demandada cancelar las utilidades de todos los trabajadores a excepción del trabajador ROGER ADOLFO LASCANO. En lo relativo al reclamo de las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el A-quo declara improcedente sosteniendo que la parte demandada trabajaba bajo un contrato de servicio de vigilancia privada, que expiró y no fué renovado el 28-02-2006, pero que la empresa demandada no notificó a los trabajadores sobre la finalización del mismo, sin lugar a dudas que resulta procedente el pago del monto reclamado por cada uno de ellos y deberá incorporárseles los mismos, a los montos resultantes que correspondan a cada uno de ellos tienen derecho y así expresamente se declara.



DISPOSITIVO DEL FALLO

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación intentada por la parte demandante recurrente.-
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada por el a quo y se ordena incorporar las sumas reclamadas conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por los actores.-
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: la presente sentencia tiene como fundamento los artículos: 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos: 104, 108, 125, 174, 195,219, 233 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y los artículos: 2, 6, 10, 151, 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La publicación de la integridad del fallo el cuál debió realizarse dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir del 06-11-2007, sin embargo consta que el día 07-11-2007 no se dio despacho motivado a la celebración del aniversario del Circuito Laboral del Trabajo en el Estado Bolívar, es decir de su fundación, sumándose a ello el Juez desde el día 09-11-2007, por motivo de reposo médico otorgado hasta el 27-12-2007, no me encontraba en mi lugar de trabajo y consecuencialmente no debió haber despacho en este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sin embargo pese haber debidamente informado a la Secretaria titular mi estado de salud la Coordinadora Laboral ordenó la apertura del despacho sin la presencia del titular del cargo acarreando una irregular situación en el sistema corporativo o del Circuito Judicial que creamos cuando se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente debo dejar constancia que la Comisión Judicial designó al Dr. Evencio Luna Palma como juez temporal mientras me encontraba de reposo quien el 17-12-2007 se avocó al conocimiento de las causas, hasta el día 20-12-2007, de esta no se avocó al conocimiento de la misma, pues con fecha 07-01-2008 vencido el reposo médico me reincorpore al desempeño de mi cargo al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo.
Ahora se ha constatado que la sentencia recurrida no se dictó en su fecha, procediendo publicar en esta fecha la integridad del fallo, ordenando notificar a las partes de su publicación a los efectos que se salvaguardan los derechos constitucionales de las partes.

SEXTO: Notifíquese de la presente decisión a las partes
SEPTIMO: Se ordena la remisión del expediente vencido el lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Sede Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Enero de 2008. Años 197° y 148°.
EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA ACC. DE SALA

ABG. MAGLY MAYOL

Publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA ACC. DE SALA

ABG. MAGLY MAYOL
RESOLUCIÓN: PJ0742008000001
RACA/magly/mm.