REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Diez (11) de Enero de Dos Mil Ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: FP02-R-2007-000317
PARTE ACTORA: JUDITH FLORES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 8.882.654, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIZA VALLEE APONTE, ABOGADO EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO E INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL NRO 32.880
PARTE DEMANDADA: EMPRESA CORP BANCA, C.A BANCO UNIVERSAL DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE CARACAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VILMA VARGAS URIBE, ABOGADO EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO E INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL NRO 62.219
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR EN FECHA 19-09-07.
I
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 25 de Septiembre de 2007, la ciudadana RAIZA VALLE APONTE, en su condición de apoderada judicial de la parte actora APELA del acta levantada en fecha 19 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declara DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL , interpuesta por la ciudadana JUDITH FLORES, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 04 de Octubre del 2007, el Tribunal a quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 06-11-2007 con la presencia de ambas partes; y siendo la oportunidad para ello, éste Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegatos de la Parte Recurrente demandante:
Que el motivo de mi comparecencia en la presente audiencia es contra la decisión dictada por el a quo que declaró desistida a mi representada por incomparecencia a la continuación de la audiencia preliminar a llevarse a cabo el día 19-09-07 a las dos de la tarde, pues tengo la guarda y custodia de mis tres hijos y ese día cuando los fui a buscar a medio día al colegio, mi menor hija María Laura de 08 años de edad tenía fuertes dolores abdominales, vómito y evacuaciones lo que ocasionó que la llevara a su pediatra que la atendió en la Clínica Orinoco en emergencia y me expidió constancia medica.
Que luego llegue al Tribunal unos minutos tarde y se me impidió la entrada a la audiencia, después acudí al I.V.S.S. para que la referida constancia fuese validada y poderla presentar como prueba para esta apelación.
Que Solicitó de conformidad con el artículo 130 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se declare con lugar mi apelación, en virtud de haber demostrado que no asistí a la continuación de la referida audiencia y demostrar que he sido diligente y responsable a lo largo del proceso.
Alegatos de la Parte Demandada recurrida:
Bueno, no tengo nada relevante que exponer en virtud de que no se le ha causado un gravamen irreparable a ninguna de las partes.
III
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar sobre la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar la cual le acarreó el desistimiento del procedimiento y terminado el presente proceso, teniendo que probar la parte demandante recurrente el caso fortuito o la fuerza mayor establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Planteado así el asunto entra esta Alzada a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte demandante, a los fines de determinar si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Solo la parte demandante recurrente promovió pruebas.
- Documento marcado “X” en el folio sesenta y siete (67) constancia de reposo emanada por la Dra. Aracelys Prieto pediatra quien labora en el las instalaciones del Centro Médico Orinoco. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga ningún valor probatorio en virtud que el mismo no fué debidamente ratificado por un tercero y así se declara.
- Documento marcado “A” en el folio sesenta y ocho (68). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y así se declara.
- Documento marcado “B” en los folios del sesenta y nueve (69) hasta la setenta y cinco (75). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y así se declara.
- Documento que consta en el folio ochenta y cuatro (84). Este Tribunal no le da ningún valor probatorio en virtud que el mismo está ratificando el reposo médico emitido por la pediatra quien en ningún momento atendió a la menor y así se declara.
Analizadas las pruebas promovida por la parte demandada recurrente debe pronunciarse este Tribunal sobre el hecho controvertido, si bien es cierto que el artículo 130 señala entre otras cosas lo siguiente:
‘Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta….)
No es menos cierto que el mismo artículo señala en su parágrafo segundo que cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables. Ahora bien en virtud de lo señalado este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo considera necesario traer a colación lo sostenido por el referido Juzgado en relación ha otorgándole valor probatorio a los documentos expedidos por las instituciones públicas, tales como IVSS, Hospitales públicos, Barrio Adentro 1, 2 y 3, los cuales por ser organismos administrativos dependientes de instancias públicas nacionales y regionales. Así se establece.
Ahora bien, este Sentenciador, ha escuchado con atención los alegatos presentados por la representación judicial de la parte actora, sin embargo escuchada la exposición de la apelante de haber llegado diez minutos pasados las 02:30 p.m. y conforme a una abundante jurisprudencia de la Sala Social, donde se flexibilizó la carga horaria de las prolongaciones de audiencia, es decir que se ha venido permitiendo a las partes que se hacen presentes a las prolongaciones 10 o 15 minutos posteriores, admitir su representación a la misma, esta flexibilidad de la prolongación de la audiencia no es extensiva a la audiencia misma, pues a su inicio, las partes están obligadas a comparecer a la hora indicada por el Tribunal, sin embargo este Juzgado Superior observa que la recurrente ha consignado dos recaudos que rielan a los folios 66, 67, 68 y 84 el cual es confirmatorio del carácter privado del documento anexado lo cual para su convalidación no le otorga el carácter de documento público administrativo y consecuencialmente conserva su carácter de documento privado, para lo cual debió haber hecho comparecer a la profesional de la medicina DRA. ARACELIS PRIETO con el objeto de que la misma ratificara su contenido y firma en esta audiencia permitiendo así el control del medio de prueba por parte de su contraparte quien tiene frente a la misma todos los derechos relativos a la enervación de este medio de prueba que adquiere su valor a través de la prueba testifical mediante el reconocimiento del documento privado aportado a la presente causa; siendo así es forzoso para este tribunal tener que confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo en los términos en que ha sido producida por la misma cuando el 19-09-07 decretó desistido el procedimiento y terminado el proceso, y así expresamente se declara.
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal que no está justificada la incomparecencia de la parte demandante. Y así expresamente se declara.
Planteadas las consideraciones que anteceden se ve forzado este Juzgado Superior a confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo en la cual declaró Desistido el Procedimiento y terminado el procedimiento.
IV
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el recurrente demandante.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 19-009-2007.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen vencido el lapso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La publicación de la integridad del fallo el cuál debió realizarse dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir del 06-11-2007, sin embargo consta que el día 07-11-2007 no se dio despacho motivado a la celebración del aniversario del Circuito Laboral del Trabajo en el Estado Bolívar, es decir de su fundación, sumándose a ello el Juez desde el día 09-11-2007, por motivo de reposo médico otorgado hasta el 27-12-2007, no me encontraba en mi lugar de trabajo y consecuencialmente no debió haber despacho en este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sin embargo pese haber debidamente informado a la Secretaria titular mi estado de salud la Coordinadora Laboral ordenó la apertura del despacho sin la presencia del titular del cargo acarreando una irregular situación en el sistema corporativo o del Circuito Judicial que creamos cuando se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente debo dejar constancia que la Comisión Judicial designó al Dr. Evencio Luna Palma como juez temporal mientras me encontraba de reposo quien el 17-12-2007 se avocó al conocimiento de las causas, hasta el día 20-12-2007, de esta no se avocó al conocimiento de la misma, pues con fecha 07-01-2008 vencido el reposo médico me reincorpore al desempeño de mi cargo al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo.
Ahora se ha constatado que la sentencia recurrida no se dictó en su fecha, procediendo publicar en esta fecha la integridad del fallo, ordenando notificar a las partes de su publicación a los efectos que se salvaguardar los derechos constitucionales de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 92, 257 y 334 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 77, 79, 130 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Sede Ciudad Bolívar, a los Once (11) días del mes de Enero de 2008. Años 197° y 148°.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO LABORAL
DR. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MAGLY MAYOL
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las Tres y Treinta de la tarde (3:30 p.m.)
LA SECRETARIA ACC. DE SALA ,
ABOG. MAGLY MAYOL
RESOLUCIÓN N° PJ0742008000002
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